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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (29/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 87

87 NORMAS LEGALES Domingo 29 de junio de 2025 El Peruano / “Artículo 50.- Faltas muy graves Son faltas muy graves: (…). 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…)”. 2.3.2. En el presente caso, se revisó aleatoriamente el Libro Notarial del Juzgado de Paz de Pallpata del cuatro de julio de dos mil diecinueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, detectándose que la jueza de paz investigada intervino en las siguientes escrituras: a) La escritura de transferencia de propiedad del veintisiete de noviembre de dos mil veinte, obrante de fojas cuarenta y uno a cuarenta y uno vuelta, mediante la cual la señora Marina Cruz Pucho vendió a favor del señor Alberto Cruz Chuctaya y señora Celina Chullo Arias el terreno rural denominado “Nasa Ccara” de veintinueve hectáreas, por el precio de veinticinco mil soles. b) La escritura de transferencia de posesión de bien inmueble rural del dieciocho de enero de dos mil veintiuno, obrante de fojas cuarenta y siete a cuarenta y siete vuelta, otorgada por los propietarios Nicolás Quintín Pucho Llave, Hilaria Pucho Llave y Eduviges Pucho Llave a favor de la señora Tomasa Dina Pucho Llave y el señor Juan Francisco Acrota Apaza, respecto del predio “Quinsa Rosas Pulla Pullani” de cuarenta hectáreas, aproximadamente, por la suma de diez mil soles a cada transferente, haciendo por tanto un total de treinta mil soles. 2.3.3. Con el objeto de poder determinar si la jueza de paz investigada cometió la infracción atribuida, es importante tener presente la competencia del juez de paz en materia notarial; así como, los deberes y prohibiciones que debe cumplir en el ejercicio de sus funciones se encuentran establecidos en la Ley de Justicia de Paz, la cual dispone lo siguiente: “Artículo 5.- Deberes El juez de paz tiene el deber de: (…). 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. (…)”. “Artículo 7.- Prohibiciones El juez de paz tiene prohibido: (…). 6. Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…)”. “Artículo 17.- Función notarial En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…). 3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción. (…)”. 2.3.4. Asimismo, debe tenerse en cuenta que por Resolución Administrativa número cero cuarenta y ocho guion dos mil veinte guion CE guion PJ, de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, el valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP) para el año dos mil veinte se fi jó en cuatrocientos treinta soles. De otro lado, mediante la Resolución Administrativa número cero cero cero trescientos noventa y tres guion dos mil veinte guion CE guion PJ, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, el valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP) para el año dos mil veintiuno se fi jó en cuatrocientos cuarenta soles. En tal sentido, el límite de cincuenta Unidades de Referencia Procesal fi jado por el artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, para el año dos mil veinte ascendía a veintiún mil quinientos soles; y, para el año dos mil veintiuno ascendía a veintidós mil soles. 2.3.5. Este orden de ideas, si bien la jueza de paz investigada tenía facultades para ejercer función notarial, elaborando escrituras de transferencia, dicha facultad tuvo como límite la cuantía del precio pactado en las transferencias. Por tal motivo, respecto de la transferencia efectuada en el año dos mil veinte por el precio de veinticinco mil soles, señalada en el literal a) del numeral dos punto tres punto dos de la presente resolución, permite concluir que estaba fuera de la competencia funcional de la jueza de paz investigada, ya que superó el monto límite fi jado para dicho año; es decir, veintiún mil quinientos soles; por lo tanto, la jueza de paz investigada no era competente para poder intervenir en dicha transferencia. De la misma manera, la transferencia efectuada en el año dos mil veintiuno a que se hace referencia en el literal b) del mencionado numeral de esta resolución, se efectuó por el monto de treinta mil soles, por lo que esta transferencia también superó el límite fi jado para el año dos mil veintiuno que ascendía a veintidós mil soles; y, en consecuencia, la investigada tampoco era competente para intervenir en la misma. 2.3.6. A ello se debe agregar que, conforme a los términos de la escritura de transferencia de propiedad del veintisiete de noviembre de dos mil veinte, obrante de fojas cuarenta y uno a cuarenta y uno vuelta, las partes acordaron efectuar una transferencia de propiedad y no una transferencia de posesión, contraviniéndose una vez más el inciso tres del artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, pues la jueza de paz investigada sólo tiene competencia para intervenir respecto de transferencias posesorias y no de propiedad. 2.3.7. Por otro lado, la jueza de paz investigada se ha defendido en el presente procedimiento administrativo disciplinario, alegando en la Audiencia Única que no se percató del monto de la transferencia del año dos mil veinte y que al conocer que se trataba de una transferencia de propiedad aconsejó a la señora Marina Cruz Pucho, propietaria del inmueble, que efectúe la venta del mismo ante un notario en Espinar, pero pese a ello intervino en la transferencia por solidaridad, ya que la vendedora le explicó que era madre soltera y no quería viajar hasta Espinar para buscar un notario, porque podía exponerse a ser contagiada por el COVID-19, esto fue reiterado por la investigada en los escritos obrantes de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y seis; y, de fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos ochenta y ocho; y, para tal efecto se acompañó la declaración jurada de la señora Marina Cruz Pucho, a fojas trescientos dieciséis. Sin embargo, estos argumentos lejos de desvirtuar la falta cometida por la investigada, la con fi rman, toda vez que, como se ve de su manifestación prestada en la Audiencia Única, la jueza de paz tenía conocimiento que no era competente para intervenir en una transferencia de propiedad y reconoció que fue negligente, al no percatarse que el monto de la transferencia excedía el límite de veintiún mil quinientos soles. 2.3.8. En cuanto a la transferencia efectuada en el año dos mil veintiuno, la jueza de paz investigada sostuvo en la Audiencia Única que, al haberse efectuado el pago del precio de diez mil soles a favor de los tres posesionarios vendedores, los montos no deben ser sumados o considerados de forma conjunta, con lo cual no habría incurrido en la falta que se le atribuye. Este argumento que, también fue reiterado en los escritos obrantes de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y seis; y, de fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos ochenta y ocho; sin embargo, debe tenerse presente que conforme al documento de fojas cuarenta y siete a cuarenta y siete vuelta, la transferencia de la posesión de las cuarenta hectáreas fue efectuada por los tres posesionarios, de