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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (29/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 95

95 NORMAS LEGALES Domingo 29 de junio de 2025 El Peruano / (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)”5. 3.8. En el desarrollo del presente procedimiento administrativo disciplinario, se ha veri fi cado que el juez de paz investigado fue debidamente noti fi cado con la resolución que dispuso la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en su contra. Asimismo, participó en la Audiencia Única, en la cual ejerció su derecho de defensa al exponer su versión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo cincuenta y tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; y, durante dicha audiencia contó con la asesoría de un abogado, como se observa de las actas de Audiencia Única obrantes de fojas ciento ocho a ciento doce y ciento veintitrés a ciento veintisiete. 3.9. En ese sentido, no se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento del investigado, pues en todo momento estuvo condiciones de ejercer su defensa y no necesitó la orientación de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJUP). En consecuencia, el hecho que no se haya noti fi cado a dicha o fi cina la resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario no constituye un vicio procedimental de tal magnitud o trascendencia que implique la nulidad de todo el procedimiento administrativo seguido contra el juez de paz investigado, pues éste ha contado con las garantías necesarias para poder ejercer efectivamente su derecho de defensa, fundamentos por lo que esta observación hecha por la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena también debe ser desestimada. 3.10. En conclusión, habiéndose acreditado que el juez de paz investigado cometió una seria conducta disfuncional, como es la falta muy grave tipi fi cada en el artículo veinticuatro, numeral seis, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece: “(…), son faltas muy graves: (…). 6. Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. (…)” , pues pese a tener conocimiento que tenía prohibido ejercer sus funciones en causas en las que esté comprendido algún pariente hasta el segundo grado de a fi nidad, expidió la constancia solicitada por su cuñada (esposa de su medio hermano Alfredo Edilberto Saguma Huanca). Por consiguiente, corresponde que el juez de paz investigado sea sancionado con la destitución, como lo prevé el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, concordado con el artículo veintinueve del Reglamento antes mencionado; fundamentos por los que se debe aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 682- 2025 de la vigésima segunda sesión continuada del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Walter Saguma Torres, en su actuación como juez de paz de Única Nominación de Jililí de la provincia de Ayabaca, de la Corte Superior de Justicia de Sullana; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. JANET TELLO GILARDI Presidenta 1 Informe corregido por resolución N° 06 seis, de fecha 10 de enero de 2024, de fojas 151 y 152.2 Continuada el veinte de octubre de dos mil veintitrés, como se acredita a fojas ciento doce y de fojas ciento veintitrés a ciento veintisiete. 3 Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz “ Artículo 54.- Destitución La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, (...)”. 4 Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz “ Artículo 54.- Destitución “ Artículo 1. Requisitos para ser juez de paz Los requisitos para ser juez de paz son los siguientes: 1. Ser peruano de nacimiento y mayor de treinta (30) años. 2. Tener conducta intachable y reconocimiento en su localidad. 3. Ser residente por más de tres (3) años continuos en la circunscripción territorial del juzgado de paz al que postula. La residencia estacional no acredita el cumplimiento del presente requisito aunque supere los tres (3) años. 4. Tener tiempo disponible para atender el despacho y satisfacer la demanda del servicio de la población. 5. Tener ocupación conocida. 6. Conocer el idioma castellano, así como la lengua y/o los dialectos predominantes en la localidad. 7. No haber sido condenado por la comisión de delito doloso. 8. No haber sido destituido de la función pública. 9. No haber sido objeto de revocatoria en cargo similar. 10. No ser deudor alimentario moroso. 11. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley”. 5 Fundamento 6 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 04010-2023-PA/TC. 2413864-1 ORGANISMOS AUTÓNOMOS JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por personero de la organización política Partido Político Perú Primero y confirman acto administrativo que comunicó la ejecución de resoluciones legislativas de inhabilitación dictadas por el Congreso de la República RESOLUCIÓN Nº 0223-2025-JNE Expediente Nº JNE.2025001577 LIMA - LIMA - LIMA DNROP APELACIÓN Lima, 6 de junio de 2025 VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Hernán Illanes Calderón, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la decisión contenida en el O fi cio Nº 001021-2025-DNROP/JNE, del 3 de abril de 2025, por medio del cual la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) le comunicó la ejecución de las Resoluciones Legislativas Nº 020-2020-2021-CR y Nº 016-2021-2022-CR, que dispusieron la inhabilitación de don Martín Alberto Vizcarra Cornejo (en adelante, don Martín Vizcarra). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la Resolución Legislativa Nº 020-2020- 2021-CR, publicada el 17 de abril de 2021, en el diario ofi cial El Peruano, el Congreso de la República inhabilitó por diez (10) años a don Martín Vizcarra, en su condición de expresidente de la República, para el ejercicio de la