Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (29/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 91

91 NORMAS LEGALES Domingo 29 de junio de 2025 El Peruano / revisión aleatoria efectuada al Libro Único de Actuaciones Judiciales, se detectó lo siguiente: a) En el folio doscientos sesenta y uno del referido libro (a fojas setenta y seis vuelta del expediente) aparece el “Contrato de adelanto de compra y venta de terreno en el Sector Chuclla Kunka” incompleto, pues sólo se consignó el nombre y documento nacional de identidad de las partes, dejando un espacio de seis renglones vacíos; y, al fi nal se estampó la fi rma de la jueza de paz; así como, dos fi rmas ilegibles con una huella dactilar al costado de cada una. b) En el folio trescientos sesenta y cinco del mismo libro (a fojas ciento veintinueve vuelta del expediente) se insertó el título “Constatación en el Fundo Huanqquira - Sector Sayuni” , y debajo del mismo el texto consta lo siguiente: “En el Fundo Huanqquira del Sector Sayuni de la Comunidad Campesina de Mamanocca a los seis días del mes de marzo de dos mil veintiuno (…) yo Mg. Flavia Carmela Valeriano Villagra, Juez de Paz del Distrito de Pallpata, autorizada con RA N° 742-2018-P-CSJCU-PJ, a falta de notario me constituí (…)” , dejando seguidamente un espacio en blanco de veinticinco líneas, al fi nal del cual aparecen dos fi rmas ilegibles con los documentos nacionales de identidad números “24877056” y “24877587” . c) En el folio trescientos sesenta y seis del Libro (a fojas ciento treinta del expediente) aparece un espacio de veintiún renglones en blanco bajo el título “Entrega de dinero al Sr. Nicolás Merma Camacho” . 2.6.4. Respecto a las omisiones y de fi ciencias en la forma de llevar el Libro Único de Actuaciones Judiciales, la jueza de paz investigada arguyó en su defensa, mediante el escrito de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y seis, la Audiencia Única y el escrito de fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos ochenta y ocho, que el registro de los actos se efectuó de forma incompleta, porque las personas que intervinieron en ellos no pudieron concluirlos en su oportunidad, pues estaban apurados por salir de viaje e insistieron en dejar su fi rma en el libro, alegando que volverían para terminar el documento. Sin embargo, no volvieron y no se terminó de regularizar su registro en el Libro Único de Actuaciones Judiciales. Por otro lado, respecto la entrega de dinero a favor del señor Merma Camacho, re fi rió que esta persona se retiró una vez iniciada la audiencia y tampoco regresó para completarla, pese a la solicitud de la investigada. 2.6.5. De los hechos antes expuestos, se concluye que la defensa de la jueza de paz investigada no desvirtúa la conducta disfuncional que se le imputa, ni mucho menos la libera de su obligación de llevar diligentemente el Libro Único de Actuaciones Judiciales, pues era su responsabilidad efectuar el registro en el indicado libro, de los actos contemplados en el numeral cincuenta y ocho punto uno del artículo cincuenta y ocho del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; y, no dejar espacios en blanco; lo que evidencia un desempeño negligente de sus funciones. Asimismo, se debe tener en cuenta, una vez más, que la investigada tiene el grado de bachiller en Derecho, con estudios de maestría en Derecho Procesal; por lo que, cuenta con los conocimientos su fi cientes para comprender la importancia de contar con un adecuado registro de los actos en que interviene y de cumplir las obligaciones legales que implica el cargo que asumió, como es cumplir con lo dispuesto por el artículo cincuenta y ocho, numeral cincuenta y ocho punto uno, del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; y, pese a ello, no sólo no llevó un adecuado registro cronológico de los actos correspondientes en el Libro Único de Actuaciones Judiciales, registrando actos inconclusos y dejando espacios vacíos, sino que tampoco actuó con diligencia, puesto que registró indebidamente un acto que no correspondía a dicho libro, incumpliendo con el deber de desempeñar diligentemente sus funciones, establecido en el inciso cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz. Por lo tanto, al haberse acreditado de forma objetiva la conducta disfuncional cometida por la jueza de paz investigada se concluye que incurrió en la falta leve prevista en el artículo cuarenta y ocho, inciso uno, de la ley antes referida.2.7. Sobre la presunción de Juez lego Ahora bien, en el presente caso también se debe tener en consideración el principio de “Presunción de juez lego”, recogido en el literal c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien los jueces de paz actúan conforme a su leal saber y entender, es posible exigirles el conocimiento de las normas que regulan su propia actuación y su competencia. Esto es, especialmente relevante, en el caso de autos, en el que ha quedado acreditado que la investigada tenía conocimiento de los actos en los que era competente; así como, de las prohibiciones establecidas por ley, pues como se ha señalado en forma reiterada en la presente resolución; y, ha sido señalado por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial en el numeral cuatro punto dos del cuarto considerando de la resolución número dieciocho, de fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, la jueza de paz investigada tiene el grado de bachiller en Derecho, con estudios en Derecho Procesal, como se veri fi ca de la fi cha de datos personales de fojas ciento cuarenta y seis, con lo cual se concluye que la presunción de juez lego ha quedado enervada. Tercero. Sobre la sanción de destitución.3.1. Habiéndose establecido que la investigada incurrió, tanto en faltas leves contempladas en los incisos uno y cuatro del artículo cuarenta y ocho de la Ley de Justicia de Paz; así como, en faltas muy graves establecidas en el inciso tres del artículo cincuenta de la ley antes mencionada, corresponde imponer las sanciones correspondientes por cada infracción cometida. Ahora bien, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone la imposición de la medida disciplinaria de destitución; sobre este aspecto, se debe tener en cuenta que el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, establece que la sanción de destitución se impone, entre otros: “(…) en caso de la comisión de faltas muy graves, (…)” 1; así como, el literal k) del artículo sesenta y tres del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, el cual dispone que: “Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado, así como las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la Justicia de Paz” ; entonces, al haberse establecido en autos que la jueza de paz investigada cometió en dos ocasiones faltas muy graves tipi fi cadas en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, pese a tener conocimiento que tenía prohibido hacerlo, corresponde que sea sancionada con la destitución, como lo prevé el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz; fundamentos por los que debe aceptarse la medida disciplinaria propuesta por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial. De otro lado, es necesario precisar respecto de las demás infracciones que al haberse establecido que corresponde imponer a la investigada la sanción de destitución, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la imposición de las sanciones correspondientes a las faltas leves determinadas en autos, toda vez que éstas no serían ejecutables. 3.2. Finalmente, cabe acotar que la actuación negligente cometida por la jueza de paz investigada, al intervenir en actos que no eran de su competencia, no sólo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente el cumplimiento de la misión de este Poder del Estado, referido a “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional” .