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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (29/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 94

94 NORMAS LEGALES Domingo 29 de junio de 2025 El Peruano / Tercero. Del informe técnico emitido por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. 3.1. La O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en las conclusiones del Informe número cero cero cero cero cero cuatro guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de folios doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y cinco, ha cuestionado la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, alegando la caducidad de la queja interpuesta contra el juez de paz investigado, así como la vulneración del debido procedimiento, que conllevan la irremediable nulidad de todo lo actuado. 3.2. Sobre la caducidad de la queja, debe tenerse en cuenta que el plazo para interponer una queja contra un juez de paz es de seis meses, el cual se computa desde que ocurrió el hecho o, si la conducta disfuncional es continuada, desde que ésta cesó. No obstante, conforme al numeral tres del artículo treinta del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, la caducidad no impide que el Órgano de Control actúe de o fi cio. En este sentido, el citado artículo establece lo siguiente: “Artículo 30°. Caducidad 30.1. El plazo para interponer queja contra el juez de paz presuntamente infractor caduca a los seis (6) meses de ocurrido el hecho. 30.2 En los casos en que la conducta disfuncional sea continuada, el plazo de caducidad se computa a partir de la fecha de cese de la misma. 30.3. La caducidad no afecta la facultad de actuación de o fi cio que tiene el contralor. 30.4. La caducidad será declarada de o fi cio por la sola verifi cación del transcurso del plazo, lo que no enerva la posibilidad de que el juez de paz quejado, en vía de defensa, pueda solicitar su declaración en cualquier etapa del procedimiento disciplinario previa a la emisión de la decisión fi nal”. 3.3. Por otro lado, el artículo seis del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, vigente al momento en que se abrió el presente procedimiento administrativo disciplinario contra el juez de paz investigado, dispone que el procedimiento se inicia en dos supuestos: i) por la admisión de una queja, o ii) por la decisión de la autoridad contralora en mérito a una investigación preliminar, visita judicial o decisión motivada. En ese sentido, el citado artículo dispone lo siguiente: “Articulo 6.- Formas de iniciar el procedimiento administrativo disciplinario . El procedimiento administrativo disciplinario se inicia cuando el órgano competente identi fi ca los hechos, acciones u omisiones, que pueden constituir una infracción disciplinaria, pasible de generar una sanción prevista en la legislación especial aplicable, en contra del infractor. La decisión de inicio del procedimiento administrativo disciplinario se adopta a través de las siguientes modalidades: (i) la admisión a trámite de una queja que tenga el mérito su fi ciente para ser investigada e instruida mediante un procedimiento disciplinario ó, (ii) por decisión de la autoridad contralora en mérito al resultado de una investigación preliminar, visita judicial o decisión motivada. (...)”. 3.4. De la resolución número uno, que dispuso abrir el procedimiento administrativo disciplinario contra el juez de paz investigado, se advierte que el Órgano de Control analizó previamente si ameritaba iniciar dicho procedimiento, en virtud de la conducta disfuncional denunciada. Asimismo, luego de reconocer que la potestad disciplinaria está sujeta a plazos legalmente establecidos, tanto en lo que respecta a la caducidad como la prescripción, determinó que, para el caso de autos, la acción disciplinaria no había prescrito. En conclusión, el procedimiento administrativo sancionador fue iniciado en mérito a una resolución debidamente motivada, conforme a lo dispuesto por el artículo seis del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, y no únicamente en mérito de la queja interpuesta. Lo cual queda demostrado con el hecho que la queja fue interpuesta para denunciar la certi fi cación irregular de cuatro contratos de compraventa. Sin embargo, el procedimiento administrativo disciplinario también fue abierto, por haberse detectado que el juez de paz extendió el acta de constatación de posesión a favor de su cuñada. 3.5. Por consiguiente, el hecho que la queja haya sido interpuesta una vez vencido el plazo de seis meses previsto en el artículo treinta del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, es decir, cuando había caducado la facultad de la señora María Geisi Espinoza Rivera de interponer una queja contra el juez de paz investigado, no afecta la validez del presente procedimiento administrativo disciplinario, porque el vencimiento del referido plazo no afecta o limita la facultad del Órgano de Control para iniciar un procedimiento administrativo disciplinario cuando lo considere pertinente, siempre que lo haga mediante una resolución debidamente motivada, que es lo que se veri fi ca ha ocurrido en el caso de autos; por lo que, la observación hecha por la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena resulta infundada. 3.6. Por otro lado, la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena también alega que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento administrativo, debido a que no se noti fi có a la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJUP) la resolución que dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el juez de paz investigado, lo cual está sancionado con nulidad, conforme a lo dispuesto por el numeral catorce punto uno del artículo catorce del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que dispone lo siguiente: “Artículo 14°.- Intervención de la ODAJUP La O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz -ODAJUP- de cada distrito judicial debe: 14.1. Orientar al juez de paz en la investigación preliminar y durante todo el procedimiento disciplinario. En consecuencia, el Jefe de la ODECMA y/o el juez contralor, deben noti fi car a esta o fi cina, bajo sanción de nulidad, la decisión de iniciar investigación preliminar y/o procedimiento disciplinario a un juez de paz, así como la resolución de fondo, a fi n de que se cumpla con lo establecido en el numeral 4) del artículo 59” de la Ley de Justicia de Paz. (…)”. 3.7. Sobre el particular, se debe tener presente que el Tribunal Constitucional sobre el debido procedimiento administrativo ha manifestado lo siguiente: “6. Con relación al debido proceso en sede administrativa, este Tribunal ha expresado que “el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos [...]”; y que “El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la Administración pública o privada de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se re fi ere el artículo 139 de la Constitución