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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (29/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 98

98 NORMAS LEGALES Domingo 29 de junio de 2025 El Peruano / De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Competencia del JNE2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. El artículo 178 de la CPP le otorga a este organismo electoral las atribuciones constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.2.). Para el cumplimiento de dichos propósitos, sus funciones se circunscriben a las siguientes: fi scalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa. 2.3. La DNROP es el órgano competente para ejecutar las actividades propias del ROP. Los procedimientos que tramita tienen naturaleza administrativa y sus decisiones pueden ser revisadas por este órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral, se pronuncia, en última y de fi nitiva instancia (ver SN 1.3.), sobre la inscripción de las organizaciones políticas, sus modi fi caciones de partida electrónica y demás actos que estas ejecutan para ejercer el derecho a la participación política de sus integrantes. Naturaleza jurídica del O fi cio Nº 001021-2025-DNROP/JNE 2.4. En el marco de lo establecido en los artículos 120 y 121 del Reglamento del ROP (ver SN 1.6. y 1.7.), el acto administrativo emitido por la DNROP es susceptible de impugnación a través de los recursos de reconsideración y apelación, este último corresponde ser elevado al Pleno del JNE. 2.5. Por su parte, el numeral 1.1 del artículo 1 del TUO de la LPAG establece que son actos administrativos las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, producen efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta (ver SN 1.5.). 2.6. Una característica particular de los actos administrativos es la producción de efectos jurídicos sobre los intereses, derechos u obligaciones de los administrados, hecho que los diferencia de otros actos como los de administración interna propios de toda entidad pública. Otro elemento peculiar es la concreción de sus efectos jurídicos, que consiste en que se aplican a situaciones administrativas especí fi cas. 2.7. Además, la naturaleza ejecutoria es consustancial al acto administrativo, ya que a través de este la autoridad puede crear, reconocer, modi fi car, transformar intereses, obligaciones o derechos de los administrados a partir del contenido del propio acto. 2.8. En atención a los considerandos precedentes, de la revisión del O fi cio Nº 001021-2025-DNROP/JNE, se advierte que contiene una declaración que la DNROP realiza en ejercicio de sus funciones administrativas y con efectos jurídicos sobre los intereses que representa el señor recurrente, puesto que en dicho documento se mani fi esta la decisión de ejecutar lo dispuesto por las Resoluciones Legislativas Nº 020-2020-2021-CR y Nº 016-2021-2022-CR –que ordenó la inhabilitación de don Martín Vizcarra– para lo cual procedió a su retiro del SROP, como a fi liado de Perú Primero. 2.9. En tal sentido, la citada declaración del órgano registral electoral se reputa como un acto administrativo susceptible de impugnación, puesto que, en atención de lo dispuesto por el Congreso de la República, ejecutó el apartamiento de don Martín Vizcarra del padrón de Perú Primero, con el efecto jurídico que incide sobre el interés concreto de la organización política de mantenerlo en sus fi las como a fi liado. 2.10. En el caso concreto, el Congreso de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 100 de la CPP (ver SN 1.1.), dispuso la inhabilitación de don Martín Vizcarra por medio de los siguientes dispositivos legales: a) Resolución Legislativa Nº 020-2020-2021-CR, del 16 de abril de 2021, cuyo texto señala que se resuelve “INHABILITAR por diez años para el ejercicio de la función pública al expresidente de la República MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO, por haber cometido infracción a la Constitución Política del Perú en sus artículos 2 (inciso 2), 7, 9, 38, 39 y 118 (inciso 1)”. b) Resolución Legislativa Nº 016-2021-2022-CR, del 12 de mayo de 2022, cuyo texto a fi rma que se resuelve “INHABILITAR por cinco años para el ejercicio de la función pública al señor MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO, en su condición de exministro de Estado por haber cometido infracción a la Constitución Política del Perú en su artículo 126”. 2.11. Ante la emisión de los precitados dispositivos, la DNROP procedió con la ejecución de la inhabilitación de don Martín Vizcarra, para lo cual procedió a su retiro del SROP como parte del padrón de a fi liados de Perú Primero. Justamente, este hecho fue comunicado al personero legal titular de la agrupación política a través del O fi cio Nº 001021-2025-DNROP/JNE, cuyo contenido es objeto de impugnación, por lo que, se puede concluir que dicho acto administrativo es susceptible de impugnación. 2.12. Aunado a lo anterior, debe considerarse también lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Expediente Nº 05854-2005-PA/TC que señala que “[…] el JNE se encuentra impedido de desconocer una resolución adoptada por el Congreso de la República que inhabilita a una persona para el ejercicio de la función pública, de conformidad con el artículo 100º de la Constitución […]” 4. 2.13. Sin perjuicio de lo antes descrito, es conveniente precisar que las resoluciones legislativas son dictadas por el Congreso conforme a sus atribuciones 5, y éstas son consideradas normas con rango de Ley, que si bien en caso de no estar conformes, podrían ser cuestionadas por una acción de inconstitucionalidad (por su rango), sin embargo, al observar que estas, generalmente regulan casos particulares y concretos, que afectarían los derechos de una persona en concreto, correspondería el cuestionamiento de las mismas, vía proceso de amparo contra normas legales. En ese sentido, veri fi cándose de autos que a la fecha no se ha emitido ni mucho menos notifi cado a esta institución, sentencia con calidad de cosa juzgada, que haya anulado y/o impugnado alguna de las resoluciones legislativas citadas en el numeral 2.10, solo procedía la ejecución de estas, conforme se realizó mediante el O fi cio Nº 001021-2025-DNROP/JNE, cuyo contenido es objeto de impugnación. 2.14. Ante ello, queda claro que una de las principales formas de cuestionamiento de una resolución legislativa que no tiene carácter general, es la vía judicial, mediante un proceso constitucional de amparo de normas legales; dado que se considera que esta vía, es la idónea, para tal fi n; ya que mediante ella, los organismos jurisdiccionales, luego de agotar la vía administrativa y mediante sus facultades, procederán a la revisión de la misma, garantizando la supremacía de la constitución y protegiendo derechos fundamentales. Precisando que los actos cuestionados ante el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, suelen ser aquellos que involucran directamente la legalidad o constitucionalidad de una acción, mientras que otras instituciones (administrativas) no involucran la revisión del contenido de fondo de tales actos, mucho menos tienen la facultad de declarar su nulidad a menos que sea de o fi cio y cumpliendo los requisitos para tal fi n (como el plazo y que dicho acto haya sido emitido por la misma institución). Sin perjuicio de lo señalado, se puntualiza que lo antes descrito es a nivel nacional, ya que igual, la persona que lo considere necesario puede recurrir a los organismos internacionales para resolver el con fl icto.