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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MAYO DEL AÑO 2025 (01/05/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 95

95 NORMAS LEGALES Jueves 1 de mayo de 2025 El Peruano / En la jurisprudencia del JNE 1.10. En los considerandos 2.5. y 2.6. de la Resolución N° 0010-2024-JNE se señaló que: 2.5. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son: a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 2.6. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 4 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […] SEGUNDO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.2. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.7.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Extraordinaria N° 011, del 7 de agosto de 2024, la señora regidora votó en contra de su propia vacancia, en contravención al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.7.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. Respecto a la documentación presentada ante esta instancia 2.4. El señor recurrente, a través de su recurso de apelación adjuntó la documentación citada en los antecedentes del presente pronunciamiento, a fi n de que esta sea valorada por este órgano electoral en el referido procedimiento de vacancia. 2.5. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que dichos medios probatorios -que no se han incorporado en la primera instancia- solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.9.). 2.6. Por tal razón, en tanto que los medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente, a través de su recurso de apelación, no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento en sus vertientes de derecho a la defensa, la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada. Sobre la causal de vacancia por nepotismo atribuida a la señora regidora 2.7. En el caso concreto, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.10.), se analizarán los tres elementos que con fi guran la causal de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el expediente. Primer elemento2.8. Se imputa a la señora regidora haber favorecido o ejercido injerencia en la contratación de quienes serían sus primas hermanas -cuarto grado de consanguinidad-, doña Sheyla Peña y doña Marly Peña, quienes laboraron en la Institución Educativa N° 14771 Nuestra Señora de Fátima - Vichayal, según Convenio Interinstitucional entre la Municipalidad Distrital de Vichayal y la UGEL de Paita. 2.9. Al respecto, de la revisión de los actuados y de la consulta en línea del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), se observa lo siguiente: Documento obrante en el expedient e Consulta en línea del Reniec • Acta de nacimiento de la señora regidora, en la cual figura como su padre don William Morán Arellano y su madre doña Sary Kamalix Carrasco Burgos . • Acta de nacimiento de doña Sary Kamalix Carrasco Burgos, en la que se consigna como su padre a don Rafael Carrasco Pardo y como su madre a doña Francisca Burgos Flores . • Acta de nacimiento de doña María Getrudis Carrasco Burgos, en la cual figura como padre a don Rafael Carrasco Pardo y como madre a doña Francisca Burgos . • Acta de nacimiento de doña Marly Peña y doña Sheyla Peña, en las cuales figura como su padre don Leónidas Peña Chira y como su madre doña María Carrasco Burgos .• Ficha Reniec de la señora regidora, en la que se consigna como madre a doña “ Sary Kamalix Carrasco Burgos ”. • Ficha Reniec de doña Sary Kamalix Carrasco Burgos, en la que se consigna como prenombres de padres a don “Rafael” y doña “Francisca” . • Ficha Reniec de doña María Getrudis Carrasco Burgos, en la que se consigna como prenombres de sus padres a don “Rafael” y a doña “Francisca” . • Ficha Reniec de doña Marly Peña, en la que se consigna los prenombres de sus padres a don “Leónidas” y a doña “María” . • Ficha Reniec de doña Sheyla Peña, en la que se consigna como sus padres a don “Leónidas Peña Chira” y a doña “María Getrudis Carrasco Burgos” .