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96 NORMAS LEGALES Jueves 1 de mayo de 2025 El Peruano / 2.10. Con base en la información contenida en las actas presentadas, se concluye que entre la señora regidora con doña Sheyla Peña y doña Marly Peña les une el parentesco por consanguinidad en cuarto grado (primas hermanas). Por tanto, al encontrarse dentro del grado de consanguinidad que prevé la norma (ver SN 1.3. y 1.4.) queda superado el primer elemento de la causal de nepotismo; de acuerdo con ello, corresponde seguir con el análisis de los elementos restantes para su con fi guración. Segundo y tercer elemento2.11. Previamente, se debe precisar que el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve de manera inicial en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causal invocada, se declarará la vacancia en el cargo y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 2.12. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.8.). 2.13. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúen las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.14. Así, de acuerdo con el principio de impulso de ofi cio establecido en el inciso 1.3. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos. 2.15. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11. del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), la autoridad administrativa debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas. 2.16. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.17. Ahora, se cuestiona que la injerencia que habría ejercido la señora regidora en la contratación de sus parientes tuvieron como objeto la prestación de servicios en la Institución Educativa N° 14771 Nuestra Señora de Fátima - Vichayal, según Convenio Interinstitucional entre la Municipalidad Distrital de Vichayal y la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) Paita; asimismo, aduce que dicha contratación fue realizada por la entidad edil en mención. 2.18. Al respecto, si bien el señor recurrente adjuntó copias de los comprobantes de pago realizados por la Municipalidad Distrital de Vichayal a favor de doña Sheyla Peña y de doña Marly Peña; no obstante, estos no serían sufi cientes a efectos de acreditar fehacientemente su contratación -es decir, que, además, se debe tener a la vista toda la documentación antecedente que materialice dicho vínculo laboral o contractual-, tan es así que el principal argumento de los descargos de la señora regidora arriban a que es la institución educativa el ente encargado de designar al personal de acuerdo a su necesidad, mas no la municipalidad en cuestión. 2.19. Más aún si de la consulta del portal web de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas 5, las familiares en cuestión no fi guran como proveedoras de la Municipalidad Distrital de Vichayal. 2.20. Siendo así, para adoptar una decisión fundada en derecho, se requiere tener a la vista elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia, concernientes especí fi camente a los hechos expuestos en el considerando precedente; no obstante, de los actuados -en primera instancia- no se advierte documentación necesaria que coadyuve a tal fi n. 2.21. Ello es así, pues el concejo municipal ha omitido incorporar documentación relacionada con las órdenes de servicio, requerimiento de servicios, la totalidad de conformidades de pago, recibos por honorarios, y el contrato o contratos celebrados entre doña Sheyla Peña y doña Marly Peña con la Municipalidad Distrital de Vichayal; los antecedentes o actos preparatorios para dicha contratación o prestación de servicios, en el periodo de mayo a octubre de 2023; así como información sobre las funciones realizadas, informe o cumplimiento de actividades, lugar de prestación de servicio, periodo o días que prestó servicios, y si, en gestiones anteriores, prestó servicios o tuvo contratación con la citada entidad. 2.22. Asimismo, se debe tener a la vista el Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Municipalidad Distrital de Vichayal y la Unidad de Gestión Educativa Local de Paita, el acuerdo de concejo y el acta de sesión de concejo correspondiente a la aprobación del convenio en mención, así como toda la documentación correspondiente que dé cuenta de la entidad encargada para la contratación, designación, invitación o proceso de selección del personal que señala el referido convenio interinstitucional. 2.23. Por otro lado, resulta importante constatar si la señora regidora ejerció actos de oposición a la contratación de dichos familiares en cuestión; así también, se deben incorporar las declaraciones juradas de parentesco y nepotismo fi rmadas por doña Sheyla Peña y doña Marly Peña en virtud de su contratación o prestación de servicios en la Municipalidad Distrital de Vichayal. 2.24. Cabe precisar que era deber del Concejo Distrital de Vichayal incorporar los medios probatorios necesarios que permitan dilucidar, de manera fehaciente, la con fi guración o no de la causal de vacancia imputada; por tanto, su omisión evidencia una clara contravención a los principios de impulso de o fi cio y de verdad material, y vicia de nulidad la tramitación del procedimiento en sede administrativa -municipal-. 2.25. En consecuencia, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 094-2024-MDV. 2.26. En ese sentido, se deben devolver los actuados a la entidad municipal a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, el señor alcalde convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el concejo se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones: a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la noti fi cación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme a lo indicado en el artículo 13 de la LOM. b) Se debe noti fi car dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros