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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MAYO DEL AÑO 2025 (01/05/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 100

100 NORMAS LEGALES Jueves 1 de mayo de 2025 El Peruano / tampoco analizaron los elementos que con fi guran la causal de vacancia. b) Sostienen que el primer elemento se acredita con las cuatro (4) órdenes de servicio a favor de don Jesús Campos; el segundo elemento, referido al interés directo, este le cedió su candidatura al señor alcalde, por lo que existe una deuda política y, fi nalmente, el con fl icto de intereses: pre fi rió su interés personal, en tanto que el citado proveedor no contaba con RNP. c) Don Jesús Campos obtuvo su RNP el 4 de julio de 2023; durante marzo, abril, mayo y junio del mismo año celebró contratos sin contar con dicho requisito. d) Ha utilizado el camión cisterna con placa de rodaje X3O859, que le pertenece a doña Roli Campos y a don Luis Chávez -hermana y cuñado del proveedor cuestionado-. e) El señor alcalde pretende sorprender al Tribunal Electoral ofreciendo como nuevas pruebas una supuesta cotización de don Jesmany Rolando Ramírez y una propuesta económica de don Jesús Campos, cuyas certi fi caciones no cuentan con día ni año. f) El modus operandi de favores y deudas políticas se ha repetido en los distritos Samuel Pastor y José María Quimper, que colindan con la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, puesto que los tres excandidatos que renunciaron por motivos de salud a su candidatura contrataron con sus respectivas comunas. g) Finalmente, solicita que se valore el Caso Fiscal N° 2023-331 de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de Arequipa (NCPP), del 18 de setiembre de 2024, y que se valore las declaraciones de las personas investigadas por el delito de negociación incompatible ya que guardan relación con la vacancia solicitada. Con escritos, del 4, 7 y 8 de abril de 2025, el abogado del señor recurrente presentó alegatos para mejor resolver. Con escrito del 7 de abril de 2025, el abogado del señor alcalde presentó medios probatorios para mejor resolver. CONSIDERANDOSPRIMERO.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 181 señala lo siguiente: Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOM 1.2. El numeral 9 del artículo 22 establece que el concejo municipal declara vacante el cargo de alcalde o regidor “Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley”. 1.3. El artículo 63 dispone lo siguiente: Artículo 63.- Restricciones de Contratación El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG) 1.4. El numeral 3 del artículo 99 re fi ere que: La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan infl uir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: […]3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda in fl uir en la situación de aquel. 1.5. El artículo 112 establece lo siguiente: 112.- Obligatoriedad del voto 112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben a fi rmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. 112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito. En la jurisprudencia del JNE 1.6. Los considerandos 33 y 34 de la Resolución N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, indican lo siguiente: 33. […]. Y es que, [ sic] se entiende que sobre los alcaldes y regidores pesa la prohibición de intervenir en contratos municipales cuando se presente un con fl icto entre un interés particular frente a los de la entidad edil de la cual forman parte. 34. Por lo que sigue, dada la libertad probatoria que rige nuestro sistema jurídico, si bien no es posible señalar una lista de medios probatorios que permitan concluir que una autoridad edil actuó en la búsqueda de un bene fi cio indebido a favor de un tercero, basta decir que en el caso en concreto esto se encuentra acreditado, en tanto, previamente, ha quedado demostrada la existencia de un vínculo entre el alcalde y la bene fi ciaria del contrato municipal, que primó en la contratación de esta última […]. 1.7. En la Resolución N° 0115-2019-JNE se señaló que: 13. Cabe mencionar que, con relación al interés directo, en la Resolución N° 0044-2016- JNE, del 21 de enero de 2016, se señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y sufi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 14. Ahora bien, en el presente caso, se alega que el presunto interés en la contratación de César Andretti Negrini Cárcamo en la entidad edil estaría relacionado con que este personaje fue personero de la organización política Acción Popular, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, hecho, que por cierto, está acreditado, tal como se tiene de la Resolución N° 00037-2018-JEE- PIUR/JNE (fojas 233 y 234), emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que acredita a César Andretti