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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MAYO DEL AÑO 2025 (01/05/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 103

103 NORMAS LEGALES Jueves 1 de mayo de 2025 El Peruano / Campos, candidato a alcalde por la organización política Fuerza Arequipeña para participar en las ERM 2022; decisión en la cual se precisó que la lista continuaría en el proceso electoral sin la candidatura del renunciante. 2.23. Sin embargo, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, este hecho no resulta una razón objetiva, adecuada y su fi ciente que permita concluir que la renuncia a dicha candidatura implicaba una “deuda política” para el señor alcalde con don Jesús Campos, por ende, un interés directo en la cuestionada contratación, pues, además de que no existe evidencia de un acuerdo en concreto para favorecer al señor alcalde, tampoco se puede establecer que sobre un hecho incierto, como es que una organización política gane una elección frente a las otras nueve (9) organizaciones políticas que se postularon al mismo distrito, se pueda generar un acuerdo para favorecer una candidatura en particular. Menos aún, se puede asumir que la renuncia signi fi caba una cesión de candidatura, toda vez que el JEE precisó que la lista continuaría en el proceso electoral sin la candidatura a la alcaldía. 2.24. Por otra parte, es necesario precisar que, aun cuando la lista de la organización política Fuerza Arequipeña resultó ganadora, al no contar con el candidato a la alcaldía, a fi n de generar la conformación para el Concejo Distrital de Nicolás de Piérola, correspondía que el primer regidor sea proclamado para el cargo de alcalde. 2.25. Ahora bien, sobre el requisito de encontrarse inscrito en el RNP que debía cumplir don Jesús Campos para participar como postor en la referida contratación, aun cuando el artículo 10 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado establece que se exceptúan las contrataciones menores a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), de la Consulta de Transparencia Económica del MEF, se veri fi ca que, efectivamente, el cuestionado proveedor fue contratado para prestar servicios en el años 2023, percibiendo un monto ascendente a S/ 10 620, que resulta mayor a lo que equivalía a una UIT 4 en dicho año. 2.26. Con relación al camión cisterna de placa X3O- 859, -objeto de contratación- se veri fi ca que doña Roli Campos y don Luis Chávez -ambos esposos- ostentaban5 la propiedad del referido vehículo en el mismo periodo en el cual, don Luis Chávez trabajó en la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, lo que podría indicar una irregularidad o incompatibilidad en el proceso de contratación, con respecto a este último. 2.27. Cabe precisar, que aun cuando los hechos indicados pueden signi fi car la comisión de irregularidades administrativas, no son objeto de los procesos de vacancia contra autoridades municipales. 2.28. En consecuencia, estos hechos no resultan ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación de don Jesús Campos, toda vez que al haberse descartado la existencia de la denominada “deuda política”, también se desvirtúa un interés particular del señor alcalde; y aun cuando, ambos participaron como candidatos en la misma lista para las ERM 2022, esta circunstancia tampoco constituye una relación de a fi nidad o cercanía de un grado sufi ciente que permita concluir un favorecimiento indebido hacia la cuestionada contratación; amparar lo contrario implicaría avalar que dicha autoridad tendría interés directo en la contratación de todo ciudadano con la que alguna vez participó en la contienda electoral y con aquellos a fi liados a la organización política que pertenece o perteneció durante su trayectoria política, lo cual, como ya se sostuvo, signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. 2.29. Por las consideraciones expuestas y de acuerdo con la línea jurisprudencial establecido por el JNE (ver SN 1.7. y 1.8.) en casos similares al presente, al no veri fi carse la con fi guración concurrente de los elementos de la causa atribuida al señor alcalde, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar el acuerdo de concejo materia de alzada. 2.30. Sin perjuicio de lo indicado, es pertinente resaltar que el hecho de que la imputación en contra del señor alcalde no se subsuma en la causal de vacancia de acuerdo con los elementos evaluados para su con fi guración no supone, en modo alguno, una señal de aprobación o aceptación de algún comportamiento presuntamente irregular en los procedimientos de contratación con el Estado; en ese sentido, respecto a las responsabilidades a que hubiere lugar, en función de los hechos materia de la presente controversia, resulta necesario remitir copias autenticadas de los actuados pertinentes a la Contraloría General de la República, para que actúe en el marco de sus competencias. 2.31. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Alfredo Guía Medina y doña Yeny Karina Ramos Álvarez; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 039-2024-MDNP, del 18 de setiembre de 2024, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de don Nelson Ricardo Tito Eguía, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2.- REMITIR a la Controlaría General de la República copias de los actuados pertinentes, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones conforme a lo señalado en el considerando 2.30. de la presente resolución. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano . 2 Aprobado por Resolución N° 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 del mismo mes y año. 3 Aprobado por Resolución N° 0932-2021-JNE, del 3 de diciembre de 2021. 4 En el año 2023, se aprobó como valor de la UIT el monto de S/4,950. 5 De la consulta vehicular de la Sunarp, se verifica que, a la fecha, el referido vehículo ya no se encuentra a nombre de los citados ciudadanos. 2395688-1 Convocan a ciudadanas para que asuman, provisionalmente, cargos de alcaldesa y regidora de la Municipalidad Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes; y dictan otras disposiciones RESOLUCIÓN N° 0147-2025-JNE Expediente N° JNE.2024003404 CORRALES - TUMBES - TUMBESSUSPENSIÓN APELACIÓN Lima, 7 de abril de 2025