TEXTO PAGINA: 105
105 NORMAS LEGALES Jueves 1 de mayo de 2025 El Peruano / c) Resolución Número Veintidós, del 23 de mayo de 2024, con la cual la referida sala penal concedió el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del señor alcalde en contra de la sentencia de vista. 1.13. Así también, con el O fi cio N° 18614-2024-S-SPPCS, del 27 de noviembre de 2024, la secretaria de la Sala Penal Suprema remitió, entre otros documentos, el reporte de seguimiento de expedientes, en el cual se advierte que el Recurso de Casación N° 01987-2024, interpuesto en contra de la sentencia de vista, se encuentra “en trámite”. Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 93-2024-MDC-CM, solicitando que se declare fundado dicho recurso y se disponga la suspensión del señor alcalde, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, sobre la base en los siguientes argumentos: a) El acuerdo adoptado por el concejo municipal transgrede abiertamente la línea jurisprudencial establecida por el JNE respecto de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM. b) Los regidores que votaron en contra de la suspensión no consideraron que se trata de una causal de comprobación objetiva, por lo que solo debieron revisar la existencia de la sentencia que impuso la condena al señor alcalde. c) La omisión de los citados regidores fue adrede y poco transparente, lo cual bene fi ció a la autoridad cuestionada, ya que dieron su anuencia para que este continúe en el cargo a pesar de estar sentenciado. d) La suspensión procede aun cuando la sentencia de segunda instancia, que con fi rma la condena que se le impuso por delito doloso con pena privativa de la libertad, no esté fi rme y sobre ella se haya promovido una casación. e) Los regidores que votaron en contra de la suspensión tienen responsabilidad administrativa, porque han adoptado un acuerdo en contra de la ley, situación que debe ser promovida una vez que se resuelva el caso en sede jurisdiccional. 2.2. Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2024, el señor recurrente acreditó a su abogado defensor y solicitó que se le conceda el uso de la palabra en la audiencia pública. CONSIDERANDOS Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El numeral 5 del referido artículo determina que es competencia de este organismo electoral proclamar a los candidatos elegidos, el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes. 1.3. El artículo 181 prescribe que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del JNE1.4. El literal j del artículo 5 señala como una de las funciones del JNE la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.1.5. El artículo 23 indica que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna. En la LOM 1.6. El artículo 24, de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión, indica que, en estos casos, el alcalde debe ser reemplazado por el teniente alcalde, que es el primer regidor que sigue en su propia lista electoral. 1.7. El numeral 5 del artículo 25 prevé que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por el concejo municipal por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. 1.8. El octavo párrafo del artículo 25 expresa que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”. En la jurisprudencia del JNE 1.9. El considerando 2.7. de la Resolución N° 0121- 2024-JNE, sobre la causal de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, declara: 2.7. Además, debe tomarse en cuenta que la comprobación de la referida causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva […], puesto que se trata de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por un órgano jurisdiccional competente, en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley de la materia, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 3 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.3. y 1.5.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Corrales, sobre la suspensión del señor alcalde, se encuentra conforme a ley. Causal de suspensión por sentencia emitida en segunda instancia 2.3. En el presente caso, se advierte que se siguió un proceso penal en contra del señor alcalde, en el cual