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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MAYO DEL AÑO 2025 (01/05/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 102

102 NORMAS LEGALES Jueves 1 de mayo de 2025 El Peruano / 2.7. Asimismo, en el pedido de vacancia se alega que el vehículo en cuestión (camión Volvo, con placa X3O-859) es de propiedad de doña Roli Campos y don Luis Chávez, ambos esposos; donde la primera es hermana de don Jesús Campos y el otro, locador de la Subgerencia de Servicios Comunales Agua Potable y Alcantarillado de la citada comuna, desde enero de 2023, lo que acredita una prohibición para la referida contratación. 2.8. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral emitirá pronunciamiento circunscribiendo la decisión a los hechos detallados en la solicitud de vacancia, los cuales fueron materia de defensa del señor alcalde, así como del análisis, votación y resolución por parte del Concejo Distrital de Nicolás de Piérola; por ende, no se valorará nuevos alegatos ofrecidos después de postulado y emitido la decisión por parte de la instancia municipal. 2.9. En cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución N° 0157-2024-JNE, del 29 de mayo de 2024, el concejo municipal incorporó al procedimiento, entre otros, los siguientes documentos: a) Informe N° 308-2024-MDNP-SGSCGA, del 10 de setiembre de 2024, emitido por la subgerencia de Servicios Comunales y Gestión Ambiental, a través del cual sostiene que puso en conocimiento de la gerencia municipal la necesidad de alquiler un camión cisterna por los motivos expuestos en el Informe N° 008-2023-MDNP-SGSGA; luego, efectuó el requerimiento de dicho servicio, con el Informe N° 012-A-2023-MDNP-SGSCGA. b) Informe N° 304-2024-MDNP-LOG, del 9 de setiembre de 2024, emitido por la encargada de la unidad de Logística, Servicios Generales y Control Patrimonial, que detalla las órdenes de servicio, el total de las horas/máquina y días trabajados, precisando que la unidad de Logística, Servicios Generales y Control Patrimonial es la encargada de realizar el estudio de mercado, y se contrata de acuerdo a los términos de referencia y el menor costo. En el expediente, se anexó la documentación referida al proceso de contratación en cuestión (requerimiento de área usuaria, términos de referencia, órdenes de servicio, comprobantes de pago, entre otros). 2.10. En ese contexto, atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por el Supremo Tribunal Electoral, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la con fi guración de la causal de infracción a las restricciones de contratación respecto a los hechos imputados en la solicitud de vacancia. En cuanto al primer elemento, esto es, existencia de un contrato en el sentido amplio del término cuyo objeto sea un bien o servicio municipal 2.11. Al respecto, con relación al posible vínculo contractual entre la entidad municipal y don Jesús Campos, en los actuados incorporados al presente procedimiento, obran las Órdenes de Servicios N° 159, del 23 de febrero; N° 215, del 7 de marzo; N° 477, del 11 de mayo, y N° 00505, del 25 de mayo, todas emitidas en el año 2023, por concepto de alquiler de camión cisterna para la Subgerencia de Servicios Comunales de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, a nombre de don Jesús Campos, el cual se prestaría por horas/máquina, según se observa en el Informe N° 304-2024-MDNP-LOG, del 9 de setiembre de 2024. 2.12. Asimismo, obran en autos los Comprobantes de Pago N° 273, del 22 de marzo, por el monto S/ 1 800.00; N° 464, del 10 de abril, por la suma de S/ 2 448.00; N° 823, del 24 de mayo de 2023, por la suma de S/ 2 655.00; y N° 954, del 2 de junio, por el monto de S/2 950.00, emitidos en el año 2023. Todos a favor de don Jesús Campos, con el concepto “Importe que se gira para el pago de los servicios de alquiler de camión cisterna que será utilizado para el regado de áreas verdes, regado de vías y apoyo en el lavado de las redes de desagüe del distrito”. 2.13. Siendo así, está acreditado la con fi guración del primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual entre la entidad edil y don Jesús Campos, el cual conlleva una contraprestación de parte de la comuna, como es el pago de una suma dineraria, la cual constituye un bien municipal; por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento.En cuanto al segundo elemento, esto es, intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo 2.14. Respecto al segundo elemento de análisis, se requiere determinar la intervención de la autoridad cuestionada en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo. 2.15. Cabe recordar que el interés propio puede evidenciarse, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; mientras que el interés directo, cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre el alcalde o el regidor y la persona contratada. 2.16. El caso concreto no trata de la contratación por parte de la entidad municipal con una persona jurídica, sino la de un ciudadano (persona natural) que provee el servicio de alquiler de un bien (camión cisterna) para la entidad edil; por lo que dicho extremo del segundo elemento no se cumple. 2.17. Descartado ello, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual se dio a través de terceros con quienes tiene un interés directo, es decir, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero (por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, entre otros). 2.18. Cabe señalar que, con relación al interés directo, en la Resolución N° 0044-2016- JNE, del 21 de enero de 2016, y seguida en ulteriores pronunciamientos -tales como las Resoluciones N° 0115-2019-JNE, del 22 de agosto de 2019, y N° 0209-2024JNE, del 22 de julio de 2024, por citar algunas-, el Pleno del JNE señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. 2.19. En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 2.20. En este caso, se sostiene que el presunto interés en la contratación de don Jesús Campos estaría relacionado con el pago de una “deuda política”, dado que este fue parte de la misma lista del señor alcalde -en la misma organización política- cuando fueron candidatos en las ERM 2022, y con su renuncia favoreció al señor alcalde, pues, según indica, a través de esta, le cedió la candidatura a la alcaldía del distrito de Nicolás de Piérola. En dicha lista, el señor alcalde postulaba a primer regidor. 2.21. Sobre el particular, se debe indicar que la renuncia de candidato fue establecida en el artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 2022 2, la cual podía presentarse desde la inscripción de la lista de candidatos que integra, hasta sesenta (60) días calendario antes de la fecha fi jada para la correspondiente elección. Así, de acuerdo con el cronograma de las ERM 20223, la fecha límite para renuncia de candidatos fue el 3 de agosto de 2022. 2.22. De los actuados, se observa la Resolución N° 00332-2022-JEE-CMNA/JNE, del 26 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná (JEE), que aceptó la renuncia presentada por don Jesús