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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MAYO DEL AÑO 2025 (01/05/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 110

110 NORMAS LEGALES Jueves 1 de mayo de 2025 El Peruano / publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Del caso concreto2.2. Sobre el particular, en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (ver SN 1.1.), se desarrollan las garantías judiciales que deben respetar los ordenamientos jurídicos de los Estados parte -entre ellos, el Estado Peruano-, garantizando que se respete el debido proceso de los justiciables. En ese sentido, dicha norma convencional exige que se les respete su derecho a ser oídas y, por tanto, que ejerzan su derecho de defensa ante las imputaciones que se presenten en su contra. 2.3. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.4.). 2.4. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.5. Así, de acuerdo con el principio de impulso de ofi cio establecido en el inciso 1.3. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos. 2.6. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11. del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), la autoridad administrativa debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas. 2.7. Efectuadas estas precisiones, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.8. En el presente caso, se atribuye al señor alcalde y a los regidores don Alberto Luna Apaza y don Alejandro Pucutuni Pucutuni haber ejercido injerencia para que se contrate a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de a fi nidad, a fi n de que realicen actividades para la Municipalidad Distrital de Ocongate. 2.9. Al respecto, el concejo municipal rechazó el pedido de vacancia presentado en contra de las mencionadas autoridades, fundamentalmente, porque no habría su fi cientes medios probatorios que acrediten la existencia de los elementos que con fi guran la causal de nepotismo.2.10. Sobre el particular, cabe advertir que, en sede de instancia, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Quispicanchi remitió a este organismo electoral el Informe de Control Especí fi co N° 105-2024-2-0391-SCE, emitido en el Servicio de Control Especí fi co a Hechos con Presunta Irregularidad a la Municipalidad Distrital de Ocongate, en el que se ha identi fi cado que la entidad edil contrató a personas naturales que tienen vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad con el alcalde y regidores de dicha comuna. 2.11. Así las cosas, el Informe de Control Especí fi co N° 105-2024-2-0391-SCE, y sus anexos, no se conocía al momento de interponer la solicitud de vacancia ni en las Sesiones Extraordinarias de Concejo Municipal N° 007- 2024-MDO y N° 010-2024-MDO, del 12 de julio y 18 de octubre de 2024, respectivamente. 2.12. De lo expuesto, se concluye que, si bien en esta instancia, se han presentado nuevos medios probatorios, estos no ha sido puestos en conocimiento del Concejo Distrital de Ocongate, menos aún ha sido materia de análisis y pronunciamiento por parte de dicho colegiado. 2.13. En ese orden de ideas, este Supremo Tribunal Electoral no puede resolver el fondo de la controversia sin afectar las garantías del debido proceso, especí fi camente, los derechos a la defensa y a la pluralidad de instancias de ambas partes procesales. Así, emitir un pronunciamiento de fondo implicaría que este tribunal actúe en instancia única, toda vez que el concejo municipal no ha resuelto sobre aquellos alegatos y medios probatorios presentados en esta instancia. 2.14. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, al tratarse de una separación de fi nitiva del cargo, la vacancia constituye la máxima sanción que puede imponerse a una autoridad edil, razón por la cual debe garantizarse el respeto irrestricto del debido proceso. 2.15. Por consiguiente, corresponde declarar nulos (ver SN 1.8.) los Acuerdos de Concejo N° 063-2024-CM-MDO/Q, N° 064-2024-CM-MDO/Q y N° 066-B-2024-CM-MDO/Q, todos del 18 y 25 de julio de 2024, así como el Acuerdo de Concejo N° 094-2024-CM-MDO/Q, del 21 de octubre de 2024, y disponer la devolución de los actuados al Concejo Distrital de Ocongate para que, en virtud de los principios de impulso de o fi cio y de verdad material (ver SN 1.6. y 1.7.), recabe, incorpore y meritúe la información que obra en el presente expediente, así como nueva documentación que permitan determinar la existencia o no de la causal de nepotismo. 2.16. De acuerdo con lo indicado, se deben devolver los actuados al citado concejo distrital a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de noti fi cado el presente pronunciamiento. Para ello, previamente, deben realizar las siguientes acciones: a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la noti fi cación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b) Se debe noti fi car dicha convocatoria al señor solicitante, al señor adherente, a las autoridades cuestionadas y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad. c) Deben incorporarse los siguientes documentos: i. El Informe de Control Especí fi co N° 105-2024- 2-0391-SCE, y sus anexos, emitido por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Quispicanchi. ii. Informe documentado emitido por el secretario general de la entidad edil, en el que se indique si en las cartas presentadas por las autoridades cuestionadas para oponerse a la contratación de sus familiares, se anexó la relación de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de a fi nidad. Cabe precisar que se deberá tener en cuenta lo manifestado en el Informe de Control Especí fi co N° 105-2024-2-0391-SCE.