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101 NORMAS LEGALES Jueves 1 de mayo de 2025 El Peruano / Negrini Cárcamo como personero técnico titular de la citada organización política, mediante la cual la autoridad cuestionada llego a ser elegida. 15. Sin embargo, se debe tener en cuenta que este hecho no resulta ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el alcalde tenía un interés directo en la contratación del antes mencionado, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tuvo algún interés personal en dicha contratación. 1.8. En la Resolución N° 0209-2024-JNE se indicó lo siguiente: 2.24. Sin embargo, se debe tener presente que estos hechos no resultan ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación de los ciudadanos antes mencionados, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tuvo algún interés personal en dichas contrataciones; sostener lo contrario implicaría avalar que dicha autoridad tendría interés directo en la contratación de todo ciudadano a fi liado a la organización política que pertenece, lo cual, como ya se sostuvo, signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. 2.25. Al respecto, cabe indicar que este Supremo Tribunal Electoral ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares. Así, por ejemplo, en la Resolución N° 0112-2018-JNE, del 15 de febrero de 2018, se señaló que el hecho de que la autoridad cuestionada y el ciudadano contratado participaron en la misma lista de inscripción de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2014 no resulta ser de una relevancia tal que permita concluir que el alcalde tenía un interés directo en la contratación de dicho ciudadano. 2.26. Asimismo, en la Resolución N° 1029-2016- JNE, del 12 de julio de 2016, en la que se indicó que el solo hecho de que la gerente de Desarrollo Humano y Económico postulara en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, como candidata a regidora en la misma lista y por un movimiento regional en el cual ambos (el alcalde y la gerente) se encuentran inscritos, no demostraba una relación de a fi nidad o cercanía de un grado su fi ciente como para acreditar un interés directo de la autoridad edil en su contratación. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 1 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 16 contempla que: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. SEGUNDO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. Sobre el deber de abstención de la señora recurrente en su condición de adherente del pedido de vacancia 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación (ver SN 1.4.). Así, para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra o cuando sean los solicitantes de la vacancia o suspensión, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal o en su petición de vacancia o suspensión. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 010, del 13 de setiembre de 2024, en la que se trató la solicitud de vacancia, la señora recurrente, como regidora del Concejo Distrital de Nicolás de Piérola votó a favor de la vacancia, constatándose la infracción al deber de abstención que le correspondía en su condición de adherente del pedido de vacancia (ver SN 1.4 y 1.5.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, se debe continuar con el análisis del caso. Con relación a la causal de infracción a las restricciones de contratación 2.4. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.2 y 1.3.), tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.5. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que con fi guran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Respecto a la cuestión de fondo 2.6. Ahora, se atribuye al señor alcalde haber favorecido la contratación de don Jesús Campos, como proveedor del servicio de alquiler de camión cisterna en la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, sin que este se encuentre inscrito en el RNP. Dicho favorecimiento se realizó con la intención de “pagar favores políticos”, debido a que el citado proveedor le cedió la candidatura a la alcaldía en la lista de candidatos de la organización política Fuerza Arequipeña en el proceso de las ERM 2022.