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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025 (04/11/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Martes 4 de noviembre de 2025 El Peruano / carta de intención presentada por don Edgardo Merino con Expediente Nº 0065351-2024 y el correo electrónico que remite el proyecto del citado convenio. 2.12. Por su parte, con lo informado por la O fi cina General de Secretaría General Municipal, se aprecia que la propuesta de convenio no fue sometida a debate y aprobación del concejo municipal, conforme lo establecen los numerales 25 y 26 del artículo 9 de la LOM (ver SN 1.1.), debido al desistimiento unilateral de don Edgardo Merino, por lo que dicho convenio no se concretó. 2.13. A simple vista, tales documentales no re fl ejarían la existencia de una relación contractual formal entre la Municipalidad Distrital de Chorrillos y la Asociación Deportiva de Natación Edgardo Merino H2O, sino que podría decirse que estos se enmarcarían en actos meramente preparatorios o propuestas entre ambas partes para que posteriormente tal intención sea formalizada. 2.14. No obstante, hasta este punto es preciso advertir que, ante la falta de un convenio, acuerdo o contrato formal, corresponde veri fi car la comisión de la infracción prevista en el artículo 63 de la LOM en tanto se encuentren acreditadas las prestaciones que son materia del “acto jurídico imputado”; ello a la luz de lo desarrollado por el Pleno del JNE en la Resolución Nº 254-2009-JNE, del 27 de marzo de 2009, replicada en la Resolución Nº 198-2014-JNE, del 13 de marzo de 2014: La forma del contrato sobre bien municipal a la que se re fi ere la primera parte del artículo 63 14. La infracción del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades no exige que el contrato celebrado tenga una representación formal. En otras palabras, como es de común recibo en el ordenamiento civil, los contratos no necesitan, salvo excepciones, revestir de alguna formalidad especial para que se consideren válidamente celebrados. Así, este colegiado considera que no es necesario la suscripción de algún documento como elemento sine qua non que demuestre la existencia de un contrato. Es más, lo determinante es que este se haya ejecutado, es decir que las prestaciones se hayan realizado. Incluso, es admisible la fi gura de la aceptación tácita de los contratos, según la cual una de las partes ejecuta a favor de la otra alguna de las prestaciones típicas de una determinada clase de contrato, mientras que la otra simplemente no expresa su disconformidad y, antes bien, ejecuta la suya propia. 15. Este razonamiento es coherente con un dato de la realidad a la que este Jurado Nacional de Elecciones, supremo administrador de la justicia electoral, no puede rehuir: La falta de documentos que plasmen el acuerdo de voluntades o la con fl uencia de intereses en la contratación sobre bienes municipales, especialmente para procurar la inexistencia de medios probatorios cuando se ponga al descubierto el indebido manejo de los bienes municipales y evitar así la consecuente infracción del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por eso, no importa tanto, a efectos de aplicar el artículo 63 antes referido, la existencia o no de un documento suscrito por el alcalde, regidor o servidor municipal. Importa más que quien alegue la existencia de un contrato que infrinja la disposición mencionada demuestre que se han realizado las prestaciones correspondientes. 2.15. En tal sentido, este órgano electoral no puede ignorar que, de acuerdo con las muestras fotográ fi cas publicadas en la portal del gobierno 4, las cuales también fueron adjuntadas a la solicitud de vacancia, en el acto de inauguración de la piscina semiolímpica del Complejo Deportivo Nº 1 Terán estuvieron presentes el señor alcalde y don Edgardo Merino. Asimismo, en dicha locación se observan abundantes banners con publicidad que promociona y alude a la Asociación Deportiva de Natación Edgardo Merino H2O. 2.16. Ahora bien, tanto el referido material publicitario como la presencia en el acto de inauguración de quien es representante legal de la persona jurídica en mención se condicen con lo descrito por la entidad edil en la publicación del portal web del gobierno; asimismo, la misma autoridad promocionó los servicios de la academia de natación en cuestión, con el número de teléfono móvil 5 para información y registro de inscripciones. Así, dicha publicación en un medio o fi cial revela el asentimiento y acuerdo bilateral respecto de un proyecto de convenio que supuestamente se encontraba aún en “evaluación por las unidades orgánicas de la municipalidad para la suscripción del convenio correspondiente”; máxime si este no cuenta con la aprobación del concejo municipal conforme lo requiere la LOM (ver SN 1.1.). 2.17. El referido asentimiento y acuerdo bilateral se refuerza con la información incorporada en primera instancia –esto es, las muestras fotográ fi cas adjuntas con el Acta de Presencia Notarial del 9 de enero de 2025– conforme a lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado 6, y el artículo 235 del Código Procesal Civil7, de aplicación supletoria en el presente caso. Así, en dicha fecha -posterior a la solicitud de vacancia-, se observa que aún permanecía el material publicitario, lo que revela no solo un consentimiento por parte del señor alcalde, sino la permanencia y continuidad del funcionamiento de la Asociación Deportiva de Natación Edgardo Merino H2O, de los servicios que brinda y, consecuentemente, de los pagos que realice la población al adquirirlos. 2.18. Bajo ese orden de ideas, a partir de la documentación obrante en autos, respecto al consentimiento y continuidad del funcionamiento de la Asociación Deportiva de Natación Edgardo Merino H2O, representada por don Edgardo Merino, en un bien de la Municipalidad Distrital de Chorrillos; este Supremo Tribunal Electoral, en virtud al principio de presunción de veracidad (ver SN 1.6.), concluye que éste sí existe, puesto que se evidencia un acuerdo de voluntades que fue ejecutado a partir de las publicaciones en redes ofi ciales de la municipalidad y de la inauguración de la piscina con los banners publicitarios de la Asociación Deportiva antes citada, la cual fue realizada en el mes de diciembre del 2024, esto es, antes de haber solicitado la sesión extraordinaria correspondiente para evaluar el convenio que se pretendía fi rmar; lo que demostraría que dicha cesión de uso efectuada por el señor alcalde a favor de un tercero, no contaba con la autorización del concejo municipal. Por lo tanto, se cumple el primer elemento para confi gurar la causal de vacancia al existir un convenio o acuerdo bilateral entre la Municipalidad de Chorrillos y don Edgardo Merino, en representación de la Asociación Deportiva de Natación Edgardo Merino H2O, mediante el cual se le cedió el uso de la piscina semiolímpica municipal. 2.19. Por otro lado, respecto al argumento de defensa del señor alcalde, referido a que lo que pretendía inaugurar era una obra municipal; es pertinente indicar que dicha versión no ha sido acreditada, ya que en el expediente no obra medio probatorio alguno que pruebe trámites, documentación técnica y/o gastos efectuados para dicha obra municipal; por lo que, en atención a la carga de la prueba establecida en el artículo 196 del Código Procesal Civil, dicho argumento es desestimado, más aún si se tiene en cuenta que el señor alcalde se encontraría en una posición más bene fi ciosa para el recaudo de la documentación pertinente y cumplir así con su carga probatoria, lo que no ha sucedido en este caso. Debiendo precisar que, si bien obra en autos el Informe N° 000761-2024-MDCH/SGOP que remitiría información respecto a la obra ejecutada en el Complejo N° 01 – Terán; se debe indicar que, de la lectura de dicho informe, se observa dos detalles: 1. Que, el mismo, fue emitido a mérito del Informe N° 001185-2024-MDCH/OSG, mediante el cual aparentemente se solicitó un informe complementario respecto a la obra “Mejoramiento del Complejo Deportivo N° 01”, y, 2. Que, en el informe complementario presentado solo se ha efectuado un cuadro con las características de cada área del complejo deportivo, sin precisar el periodo de ejecución, esto es desde y hasta cuando se estaría ejecutando, ni tampoco precisa el estado de la misma en la actualidad; lo que a criterio de este colegiado no sería su fi ciente para acreditar la existencia de una obra nueva, sino todo lo contrario, se demostraría que se habrían efectuado remodelaciones y/o cambios a un bien municipal que ya existía; más aún si se veri fi ca que,