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71 NORMAS LEGALES Martes 4 de noviembre de 2025 El Peruano / el orden de prelación de noti fi cación del TUO de la LPAG, sino que más bien fue noti fi cado a su casilla electrónica CE_04047597. 2.12. Mediante Informe Nº 000054-2025-JSO-ODT/ JNE, de fecha 28 de octubre de 2025, emitida por el Jefe de la O fi cina General de Tecnologías de la Información, se verifi ca que, sí se generaron las alertas correspondientes mediante SMS a su teléfono móvil y al correo electrónico registrados por el titular de la casilla electrónica CE_04047597. 2.13. De ese modo, se observa que el JEE, en cumplimiento del citado pronunciamiento, noti fi có al señor recurrente las Resoluciones Nº 00139-2025-JEE-HCYO/JNE, Nº 00379-2025-JEE-HCYO/JNE, Nº 00620-2025-JEE-HCYO/JNE y Nº 00054-2025-JEE-HCYO/JNE, el 28 de mayo de 2025, en su casilla electrónica CE_04047597, cumpliendo de manera estricta con el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento (ver SN 1.9.). 2.14. Además, se debe precisar que, en atención a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, la resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su noti fi cación (ver SN 1.8.), lo cual no sucedió en el presente caso. En consecuencia, debido a que el señor recurrente no cumplió con lo ordenado por el JEE en la Resolución Nº 00054-2025-JEE-HCYO/JNE, era correcto que el JEE emitiera la resolución de determinación de la sanción (ver SN 1.8.). 2.15. Conforme a lo dispuesto en el numeral 30.2 del artículo 30 y el artículo 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, el titular del pliego fue debidamente noti fi cado de las resoluciones expedidas en su contra y contaba con el plazo legal para interponer el recurso de apelación dentro del término correspondiente. No obstante, dicho recurso no fue presentado, permitiendo así que la resolución sancionadora adquiera fi rmeza. 2.16. De la revisión de los actuados, se aprecia que la Resolución N. º 00379-2025-JEE-HCYO/JNE, del Expediente N. º EG.2026000939, que resuelve imponer la sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) UIT al señor recurrente, fue publicada el 16 de julio de 2025, a las 19:19:55 horas. 2.17. En atención a lo mencionado, se veri fi ca que, entre la publicación de la resolución impugnada y la solicitud de nulidad, acaecidas el 16 de julio de 2025 y el 27 de agosto de 2025, respectivamente, transcurrieron veintiocho (28) días hábiles; por lo que se colige que dicho recurso fue presentado fuera del plazo legal de tres (3) días hábiles, establecido la LOE (ver SN 1.10.). 2.18. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Rupay Malpartida, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pasco, departamento de Pasco, y CONFIRMAR la Resolución Nº 00379-2025-JEE- HCYO/JNE, del 9 de julio de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N. º 117-2025-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRYTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 2454641-1 Declaran improcedente recurso de apelación interpuesto por gobernador regional de La Libertad contra la Res. Nº 01214-2025-JEE-CHYO/JNE del Jurado Electoral Especial de Chiclayo RESOLUCIÓN Nº 0561-2025-JNE Expediente Nº EG.2026007764 PIURA - PIURA JEE CHICLAYO (EG.2026003271) ELECCIONES GENERALES 2026APELACIÓN Lima, 28 de octubre de 2025VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don César Acuña Peralta, gobernador regional de La Libertad (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01214-2025-JEE-CHYO/JNE, del 24 de setiembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que, declaró improcedente la solicitud de nulidad contra la Resolución Nº 01017-2025-JEE-CHYO/JNE, del 10 de setiembre de 2025, presentada por el señor recurrente. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Con el Informe Nº 000178-2025-VCR- JEECHICLAYO-EG2026/JNE, del 16 de julio de 2025, el coordinador de fi scalización del JEE sostuvo que el señor recurrente, en su condición de gobernador regional de La Libertad, habría infringido el principio de neutralidad en período electoral mediante la realización de propaganda y proselitismo político en favor de la organización política Alianza Para el Progreso. Asimismo, se habría producido la vulneración a la normativa electoral vigente, de acuerdo con lo señalado en el numeral 32.1.5. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Período Electoral (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad). 1.2. Por medio de la Resolución Nº 00600-2025-JEE- CHYO/JNE, del 18 de julio de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra el señor recurrente por la presunta infracción del numeral 32.1.5. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad y literal a) del numeral 6.1, numeral 6.2 y literal e) del numeral 6.5 del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 054-2025-PCM. Asimismo, ordenó que se corra traslado de los actuados para que presente los descargos que considere pertinente. 1.3. En su escrito de descargos, el señor recurrente señaló lo siguiente: a) Su viaje a la ciudad de Piura no fue en calidad de gobernador regional, no realizó actividad o fi cial, ni estaba en comisión de servicios, ni en ejercicio de la función pública. b) No tiene responsabilidad respecto de las acciones o manifestaciones espontáneas realizadas por terceros en los lugares a los que se traslada.