TEXTO PAGINA: 61
61 NORMAS LEGALES Martes 4 de noviembre de 2025 El Peruano / debido procedimiento y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Así, en la instancia administrativa –municipal–, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, según el artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.4.), norma aplicable de manera supletoria al caso de autos. 2.4. De la revisión de los actuados, se advierte lo siguiente: a) Del contenido de los documentos denominados “Asiento de Noti fi cación”, por medio de los cuales se da cuenta de la entrega de la citación a la sesión extraordinaria fi jada para el 9 de abril de 2025 –a fi n de tratar el pedido de vacancia del señor regidor–, así como de la noti fi cación del Acuerdo de Concejo Nº 002-2025/ MDSG/A, del 10 del mismo mes y año, que formalizó la decisión adoptada por el concejo distrital de aprobar dicha vacancia, se observa que ambas se habrían diligenciado en el domicilio ubicado en prolongación San Martín 455, Chequén; dirección que no coincide con la que se consigna en su documento nacional de identidad (DNI), tal como se veri fi ca de la consulta en línea del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). b) Al respecto, los numerales 21.1 y 21.2 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.) disponen que la notifi cación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba noti fi car haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año y, en caso de que el administrado no haya indicado domicilio, o que este sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio indicado en el documento nacional de identidad (DNI) del administrado. c) En ese sentido, de los actuados remitidos no se aprecia que obre documento alguno que justi fi que que la notifi cación se haya realizado en el lugar indicado en los documentos mencionados; lo cual permite concluir que no se cumplió con las formalidades establecidas en los numerales de la norma antes indicada. d) Por otro lado, del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 02-2025/MDSG, del 9 de abril de 2025, se observa la asistencia del señor alcalde y de cuatro (4) regidores, así como la inasistencia del señor regidor. Asimismo, en la segunda hoja, luego del orden del día, se establece la siguiente indicación: EL PLENO DE CONCEJO MUNICIPAL EMITE LA SIGUIENTE VOTACIÓN: - Regidora Emma Verónica Llique Zamora - Vota a favor de la vacancia por haber vulnerado el artículo 22, numeral 7 de la ley 27972. - Regidor César Llique Pérez- Vota a favor de la vacancia por haber vulnerado el artículo 22, numeral 7 de la ley 27972. - Regidora Olga Espinal Callirgos - Vota a favor de la vacancia por haber vulnerado el artículo 22, numeral 7 de la ley 27972. - Regidora Sugely Analy Chávez Gonzales - Vota a favor de la vacancia por haber vulnerado el artículo 22, numeral 7 de la ley 27972 […]. No obstante, no se aprecia que las autoridades ediles hayan expresado el sentido de su votación, con relación a los argumentos esgrimidos para la causal invocada, situación que no genera convicción sobre la votación emitida por estas. De igual forma se advierte que el señor alcalde no emitió su votación. 2.5. De lo expuesto, se corrobora el incumplimiento de las formalidades de noti fi cación establecidas en el TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), por lo que no existe la certeza de que el señor regidor, en el procedimiento de vacancia seguido en su contra, hubiera sido válidamente noti fi cado con: i) la citación para Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 02-2025/MDSG, del 9 de abril de 2025, en la que se evaluó su vacancia, y ii) el Acuerdo de Concejo Nº 002-2025-MDSG/A, del 10 del mismo mes y año, con el cual se resolvió aprobar su vacancia en el cargo. Esta situación ha limitado su derecho a acudir a la sesión programada y a ejercer su derecho de contradicción frente a la decisión adoptada por el concejo municipal. 2.6. Igualmente, al no plasmarse la votación de cada uno de los miembros del concejo distrital asistentes a dicha sesión -alcalde y regidores-, no se tiene convicción del cumplimiento de la condición señalada en el primer párrafo del artículo 23 de la LOM (ver SN 1.2.) para declarar la vacancia de una autoridad edil. En tal sentido, se veri fi ca que el procedimiento de vacancia seguido en contra del señor regidor no se encuentra ajustado a derecho. 2.7. Por consiguiente, atendiendo a los defectos insubsanables incurridos en el procedimiento de vacancia y en los actos de noti fi cación, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a sesión extraordinaria, a fi n de que vuelva a convocarse para debatir y votar la vacancia seguida en contra de la aludida autoridad. 2.8. En esa medida, se requiere al señor alcalde que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra del señor regidor, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, así como la votación requerida por el artículo 23 de la LOM. 2.9. Asimismo, se requiere al secretario general de la Municipalidad Distrital de San Gregorio –o a quien haga sus veces– para que informe si, en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la vacancia del señor regidor, se interpone recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados juntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo. 2.10. Cabe precisar que, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los considerandos 2.8. y 2.9. de la presente resolución, se declarará la improcedencia del pedido de convocatoria de candidato no proclamado y el archivo del presente expediente, así como se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno, para que evalúe la conducta de cada quien de acuerdo con sus competencias. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar la NULIDAD de todo lo actuado hasta la citación dirigida a don Daniel Ronaldo Monzón Ninaquispe, regidor del Concejo Distrital de San Gregorio, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, para que asista a la sesión extraordinaria de concejo en la que se evaluó la solicitud de vacancia seguida en su contra. 2. REQUERIR a don Herman Rodas Coscol, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Gregorio, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, para que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la que se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra de don Daniel Ronaldo Monzón Ninaquispe, regidor de la citada entidad edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, así como las reglas establecidas en el artículo 23 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado, se archive el presente expediente y se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno, para que evalúe su conducta de acuerdo con sus competencias. 3. REQUERIR al secretario general de la Municipalidad Distrital de San Gregorio, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la vacancia de don Daniel Ronaldo Monzón Ninaquispe, regidor de la citada comuna,