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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025 (04/11/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 70

70 NORMAS LEGALES Martes 4 de noviembre de 2025 El Peruano / El artículo 47 establece lo siguiente: Artículo 47.-Recurso de apelación El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el JEE dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la noti fi cación de la resolución impugnada. [...] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 1 (en adelante, Reglamento) en concordancia con el artículo 50 del Reglamento de propaganda, Publicidad y Neutralidad estipulan 1.9. El artículo 14 prescribe lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. [...] Artículo 50.- Noti fi cación de pronunciamientos Los pronunciamientos del JEE y del JNE deben ser notifi cados a los legitimados a través de sus casillas electrónicas, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, en concordancia con el principio de e fi cacia del acto electoral, previsto en el Artículo IX de la LOE. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.10. Los artículos 34 y 35 disponen: Recursos de impugnación: Artículo 34º.- El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia de fi nitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, en cuanto tales se re fi eran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares. Resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales [resaltado agregado]. Artículo 35º.- Los recursos a que se re fi ere el artículo anterior se interponen dentro de los 3 (tres) días hábiles posteriores a la publicación de la resolución impugnada [resaltado agregado]. Ellos son resueltos, previa citación a audiencia, en un plazo no mayor de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción por el Jurado Nacional de Elecciones. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.11. El artículo 171 de aplicación supletoria, establece: Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Al respecto, es necesario señalar que, por mandato constitucional y de su ley orgánica (ver SN 1.1. y 1.2.), este Supremo Tribunal Electoral vela por las disposiciones en materia electoral. 2.2. En esa misma línea, la LOJNE determina que los JEE resuelven, en primera instancia, los asuntos relacionados en materia electoral (ver SN 1.3.) y gozan de autonomía en el ejercicio de su función jurisdiccional, en aplicación de la Constitución y de las leyes electorales. 2.3. En el presente caso, respecto a la nulidad presentada ante el JEE, cabe precisar que en el proceso electoral se aplican las normas electorales, como la LOE y el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y no son aplicables las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N. º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG). Por consiguiente, el medio idóneo para cuestionar las resoluciones emitidas por el JEE es un recurso de apelación. 2.4. El escrito presentado por el señor recurrente fundamenta cada uno de sus agravios; sin embargo, en muchos de sus argumentos re fi ere que su pedido es una nulidad de o fi cio. Al respecto, se le precisa: La interposición del recurso de nulidad es procedente respecto de los procedimientos administrativos; en razón de ello, no es el medio idóneo para cuestionar las resoluciones emitidas en un procedimiento de naturaleza jurisdiccional electoral, más aún si se tiene en cuenta las disposiciones transitorias del TUO de la LPAG, que establecen que esta es supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no la contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales. 2.5. Siendo así, el señor recurrente cuestiona la Resolución Nº 00757-2025-JEE-HCYO/JNE, del 30 de agosto de 2025, por medio de la cual el JEE declaró improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado. 2.6. La decisión del JEE se sustentó en que el señor recurrente fundamentó su solicitud de nulidad en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, como si se tratase de un acto administrativo, cuando no lo es, pues la resolución impugnada se emitió en el ejercicio de la función jurisdiccional del JEE. 2.7. De conformidad con el considerando 1.10. de la presente resolución, el medio idóneo para cuestionar las resoluciones emitidas por el JEE, en el proceso sancionador, es la interposición del recurso de apelación y no la solicitud de nulidad, como lo señala el señor recurrente; en ese sentido, el titular del pliego de la entidad edil estuvo facultado para interponer, dentro del plazo legal, el recurso de apelación en contra de las resoluciones emitidas por el JEE. 2.8. En ese entender, respecto de la nulidad presentada ante el JEE, se observa que el recurrente solicitó la nulidad de lo actuado, basándose en lo regulado en el artículo 10 del TUO de la LPAG, y su interposición procede en los procedimientos administrativos; en razón de ello, no es el medio idóneo para cuestionar las resoluciones emitidas en un procedimiento de naturaleza jurisdiccional electoral, más aún si se tiene en cuenta la disposición transitoria fi nal del TUO de la LPAG, que establece que es supletoria de las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no las contradigan o se les opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales. 2.9. Siendo así, en materia electoral, prevalecen las normas electorales, como es un reglamento, ya que dicha disposición guarda principios propios que sostienen la seguridad jurídica de todo proceso electoral que se considera democrático. Por ello, en materia de publicidad estatal, se ha expedido el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, el cual regula en sus artículos 47, 48 y 49 los medios impugnatorios que se deben considerar para cuestionar un pronunciamiento, en estricta observancia de los plazos –apelación y queja por denegatoria de apelación–. 2.10. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas electorales vigentes, al declarar su improcedencia; por ende, corresponde desestimar el recurso interpuesto. 2.11. Ahora bien, el señor recurrente alega vicios en el procedimiento sancionador que se le siguió por infracción a las normas de publicidad estatal, señalando que no se le noti fi có de forma correcta las resoluciones emitidas por el Jurado Electoral Especial, debiéndosele noti fi car de manera personal a la entidad edil, y tampoco se respetó