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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025 (04/11/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Martes 4 de noviembre de 2025 El Peruano / p. Neutralidad Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral. 1.7. El Capítulo I del Título VI del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad indica lo siguiente: Artículo 47.- Recurso de apelación El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el JEE dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la noti fi cación de la resolución impugnada. Además, debe estar autorizado por abogado colegiado hábil y se debe acompañar la tasa electoral correspondiente. Cuando la referida condición de habilidad no pueda ser veri fi cada a través del portal electrónico institucional del colegio profesional al que está adscrito el abogado, se debe presentar el documento que acredite la habilidad. El recurso de apelación debe contener la fundamentación de los agravios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código Procesal Civil. En caso contrario, el JEE declara su improcedencia liminar. Artículo 48.- Cali fi cación del recurso de apelación Si se omite algún requisito señalado en el artículo 47, segundo párrafo del presente reglamento, el JEE, mediante resolución, declara inadmisible y concede el plazo de un (1) día hábil contado a partir del día siguiente de su noti fi cación, para la respectiva subsanación. Si no se subsana la omisión en dicho plazo, el recurso de apelación es declarado improcedente. Artículo 49.- Trámite del recurso de apelaciónSi el JEE veri fi ca que el recurso cumple con todos los requisitos, debe conceder la apelación y elevar el expediente al JNE, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas. La concesión del recurso de apelación tiene efecto suspensivo respecto de lo decidido en la resolución impugnada. El Pleno del JNE, previa audiencia pública, resuelve la apelación en última y de fi nitiva instancia. En caso de denegación del recurso de apelación, se puede formular queja dentro del plazo de tres (3) días hábiles de noti fi cada la resolución correspondiente. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento de noti fi caciones) 1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. […]SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sobre el principio de neutralidad 2.1. Se advierte que el Constituyente de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana, es decir, en el desenvolvimiento de estos procesos, se le impone un deber a todas las autoridades, funcionarios o servidores del Estado para que no inter fi eran en el normal desenvolvimiento de estos procesos. Principio que ha sido desarrollado en las normas electorales (ver SN 1.1. y 1.6.). 2.2. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la LOE establece prohibiciones a toda autoridad política o pública, en el marco de un proceso electoral (ver SN 1.5.); en ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, en el que se regula, entre otros, el tratamiento al deber de neutralidad que debe guiar el actuar de todo representante del Estado. 2.3. Así pues, conforme a lo establecido en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6.), cuando una autoridad política o pública infringe el deber de neutralidad, no se inicia un procedimiento sancionador, sino que se realizan las actuaciones necesarias para recabar la información sufi ciente; con la fi nalidad de emitir una decisión fundamentada sobre la existencia de una vulneración al principio de neutralidad. Respecto del asunto de fondo2.4. Al respecto, es necesario señalar que, por mandato constitucional y de su ley orgánica (ver SN 1.1. y 1.2.), este Supremo Tribunal Electoral vela por las disposiciones en materia electoral. 2.5. En esa misma línea, la LOJNE determina que los JEE resuelven, en primera instancia, los asuntos relacionados en materia electoral (ver SN 1.3.) y gozan de autonomía en el ejercicio de su función jurisdiccional, en aplicación de la Constitución y de las leyes electorales. 2.6. En el presente caso, respecto a la nulidad presentada ante el JEE, cabe precisar que en el proceso electoral se aplican las normas electorales, como la LOE y el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y no son aplicables las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG). Por consiguiente, el medio idóneo para cuestionar las resoluciones emitidas por el JEE es un recurso de apelación. 2.7. Siendo así, el señor recurrente cuestiona la Resolución Nº 01214-2025-JEE-CHYO/JNE, del 24 de setiembre de 2025, por medio de la cual el JEE declaró improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo que interpuso contra la Resolución Nº 01017-2025-JEE-CHYO/JNE, del 10 de setiembre de 2025. 2.8. La decisión del JEE se sustentó en que el señor recurrente fundamentó su solicitud de nulidad en los incisos 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, como si se tratase de un acto administrativo, cuando no lo es, pues la resolución impugnada se emitió en el ejercicio de la función jurisdiccional del JEE. 2.9. De igual manera, el señor recurrente, además de impugnar la Resolución Nº 01017-2025-JEE-CHYO/JNE, con un recurso no regulado, la interpuso fuera del plazo previsto para la interposición de los medios impugnatorios. (ver SN 1.7.), pues, de la revisión de los actuados, se tiene que la Resolución Nº 01017-2025-JEE-CHYO/JNE, del 10 de setiembre de 2025, fue noti fi cada al señor recurrente el mismo día mediante la Noti fi cación Nº 23405-2025-CHYO, y su solicitud de nulidad la presentó el 19 de setiembre de 2025. 2.10. En contraposición a lo resuelto por el JEE, el señor recurrente sostiene que la nulidad del acto administrativo presentada debió ser resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones y no desestimada por el JEE, por