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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025 (18/11/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 111

111 NORMAS LEGALES Martes 18 de noviembre de 2025 El Peruano / a. Respecto de la infracción prevista en el literal a del artículo 20 del presente reglamento, el cese o retiro de la publicidad estatal, según corresponda. b. Respecto de las infracciones previstas en los literales b, c y d del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal. c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda [resaltado agregado]. d. Respecto de las infracciones previstas en los incisos f.1. y f.2. del literal f del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal. e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal. Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. 30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación. 30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción. 30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción. Artículo 47.- Recurso de apelación El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el JEE dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada. […] En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. De los actuados obrantes en autos, se verifica que el fiscalizador provincial de Tayacaja detectó publicidad estatal del Gobierno Regional de Huancavelica, a través del uso de dos carteles publicitarios. 2.2. El señor recurrente alega que la publicidad estatal por la que fue sancionado está justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, y que en ninguna de las publicaciones se hace alusión a colores, nombres, frases, textos, símbolos o signos relacionados con organizaciones políticas. Al respecto, la infracción que consiste en difundir publicidad estatal no justificada por razones de impostergable necesidad o utilidad pública está regulada en el literal a del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, la infracción referida a que la publicidad contenga elementos directa o indirectamente relacionados con alguna organización política se encuentra regulada en el literal h del mismo artículo. Sin embargo, la sanción impuesta al señor recurrente corresponde a la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7). Por tanto, el agravio alegado carece de sustento al no estar vinculado con las infracciones que motivaron la sanción que se le impuso. 2.3. Por otro lado, el señor recurrente indica que la responsabilidad del uso de dos (2) carteles publicitarios no recae sobre él, debido a que, mediante el Memorando Múltiple Nº 10-2025/GOB.REG.HVCA/GR, del 3 de abril de 2025, con el cual corrió traslado a las oficias de su entidad edil respecto al cumplimiento del principio de neutralidad en el marco de procesos electorales; sin embargo, en dicho documento no sostiene documentariamente a qué unidad o gerencia ha delegado la facultad de presentar las solicitudes de reporte posterior ante el JEE. 2.4. Con referencia a ello, como se señala en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada (ver SN 1.9.). 2.5. Ante ello, corresponde señalar que el responsable de la presentación de las solicitudes de reporte posterior ante el JEE es el señor recurrente, al no haber acreditado la delegación de dicha facultad. Asimismo, la atribución de disponer sobre los carteles publicitarios se encuentra comprendida dentro de sus atribuciones, por lo que dicho alegato carece de sustento. 2.6. Por tanto, y conforme al artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, constituye infracción la difusión de publicidad estatal durante el periodo electoral, salvo las excepciones expresamente previstas por la norma, referidas a la continuidad de los servicios públicos esenciales, la defensa nacional o la atención de emergencias. 2.7. En el presente caso, se ha acreditado que el Gobierno Regional de Huancavelica difundió dos carteles publicitarios en i) el fundo Ccarahuayuna, en la vía Imperial- Pampas, km 36 (aproximadamente a unos 30 metros del puente Upamayo), y ii) en el jirón Mariscal Cáceres, cuadra 12, durante el periodo electoral correspondiente a las EG 2026 , sin haber cumplido con el reporte posterior dentro del plazo reglamentario. Esta omisión configura una infracción, toda vez que vulnera las disposiciones referidas control de la publicidad estatal. 2.8. Si bien el señor recurrente informó el retiro posterior del material publicitario , dicho acto no exime la responsabilidad generada por la infracción cometida, dado que el incumplimiento de la obligación de informar oportunamente constituye una conducta consumada, cuyos efectos jurídicos subsisten independientemente del retiro o cese de la difusión. 2.9. En ese sentido, y considerando que el Expediente Nº EG.2026007603, que da origen al presente expediente impugnatorio, del análisis de los hechos y de la normativa aplicable se concluye que el señor recurrente, en su calidad de gobernador del Gobierno Regional de Huancavelica , incurrió en la infracción prevista en el