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103 NORMAS LEGALES Martes 18 de noviembre de 2025 El Peruano / 1.4. Por medio de la Resolución N° 00029-2025-JEE- CALL/JNE, del 2 de octubre de 2025, el JEE resolvió disponer que el coordinador de fiscalización adscrito al JEE emita un informe sobre el retiro de la publicidad estatal reportada, dentro del plazo de dos (2) días calendario. 1.5. Con el Informe N° 000008-2025-JCM- JEECALLAO-EG2026/JNE, del 7 de octubre de 2025, el fiscalizador adscrito al JEE concluyó que, tras la verificación efectuada el 4 del mismo mes y año, se constató el retiro del elemento de publicidad estatal previamente identificado en el Informe N° 000005-2025-JCM-JEECALLAO-EG2026/ JNE. Asimismo, se recomendó remitir dicho informe al Pleno del JEE para su conocimiento y las acciones que correspondan. 1.6. A través de la resolución citada en el visto, el JEE determinó que el señor alcalde infringió lo dispuesto en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. No obstante, debido a que el infractor había cumplido previa y voluntariamente con retirar la publicidad cuestionada, indicó que no correspondía ordenar medida correctiva alguna ni aplicar los apercibimientos de sanción previstos en el numeral 30.1 del artículo 30 del citado reglamento, en caso de incumplimiento. Sin embargo, conforme a lo establecido por la parte in fine del referido numeral, el JEE dispuso la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda de acuerdo con sus atribuciones, una vez consentida o ejecutoriada la resolución en mención. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 13 de octubre de 2025, el señor alcalde presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: a. El retiro de la mencionada publicidad en el plazo establecido demuestra su buena disposición hacia el cumplimiento de lo ordenado por el JEE, por lo que considera innecesaria la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República. b. La referida publicidad estatal en el Parque 200 millas se encuentra en situación excepcional, pues está dirigida para su aprovechamiento respecto de acciones de impostergable necesidad o utilidad pública de los vecinos. c. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en el Expediente N° J-2016-00810, en el procedimiento sancionador seguido contra el exalcalde Juan Navarro Jiménez, el Pleno del JNE emitió la Resolución N° 1070-2016-JNE, del 3 de agosto de 2016, en la que resolvió “Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Valentín Navarro Jiménez, titular del pliego de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho; en consecuencia REVOCAR la Resolución N° 005-2016-JEE-LE2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Lima Este 2, en el extremo que dispuso cumplir con la remisión de actuados a la Contraloría General de la República y reformándola, DEJAR SIN EFECTO la citada remisión» . d. Menciona que son de aplicación al caso los principios esenciales de la potestad sancionadora administrativa previstos en los numerales 4, 8 y 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (principios de tipicidad, causalidad y culpabilidad). CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al JNE fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones 1.3. El literal l del artículo 5 establece que es función del JNE dictar resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento. En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.4. Los artículos 192 y 362 prevén lo siguiente: Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda. En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley. […] Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento: a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió; b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias [resaltado agregado]. […] En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad 1.5. El artículo 18 preceptúa: Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones: a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política. b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique. 1.6. El artículo 20 indica lo siguiente: Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal: […] e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión. g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público. […]