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104 NORMAS LEGALES Martes 18 de noviembre de 2025 El Peruano / 1.7. El artículo 28 indica lo siguiente: Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción. 1.8. El artículo 30 precisa lo siguiente: Artículo 30.- Determinación de la infracción 30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente: a. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda . […] e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal. Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones [resaltado agregado] . […] En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/ >, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Respecto del asunto de fondo 2.2. Sobre el particular, el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.4.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, en cuyo caso se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda. 2.3. En vista de ello, en mérito a su atribución de fiscalizar los procesos electorales (ver SN 1.1.), concordante con las competencias que le confiere su ley orgánica (ver SN 1.3.), el JNE emitió, en el marco de sus funciones, el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. 2.4. Ahora bien, en el precitado reglamento, se ha regulado clara y expresamente cuáles son los supuestos de hecho que constituyen infracciones (ver SN 1.6.), y cuáles son las etapas del procedimiento sancionador sobre publicidad estatal –determinación de la infracción– (ver SN 1.8.). 2.5. Mediante recurso de apelación, el señor alcalde alegó que la publicidad estatal difundida tiene carácter de necesidad y utilidad pública, y que, además, esta fue retirada oportunamente en cumplimiento de lo ordenado por el JEE. En el caso concreto, la publicidad estatal difundida buscaba informar a los vecinos acerca de una remodelación en el Parque 200 millas, existiendo un interés por dar a conocer la operatividad y condiciones de dicho espacio público, lo que influye positivamente en el desarrollo de la comunidad. Sin embargo, en la referida publicidad se observa el nombre y cargo “Pedro Spadaro Alcalde”, seguido del logotipo y la frase “Progresamos todos”. En ese sentido, se habría configurado una infracción de lo establecido en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, tal como se determinó en la Resolución N° 00038-2025-JEE-CALL/JNE. 2.6. Por otro lado, el señor alcalde hace mención en su escrito de apelación a una jurisprudencia del JNE, la Resolución N° 1070-2016-JNE –emitida en el Expediente J-2016-00810–, la cual resolvió lo siguiente: Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Valentín Navarro Jiménez, titular del pliego de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho; en consecuencia REVOCAR la Resolución N° 005-2016-JEE-LE2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Lima Este 2, en, el extremo que dispuso cumplir con la remisión de actuados a la Contraloría General de la República y reformándola, DEJAR SIN EFECTO la citada remisión. 2.7. Si bien se trata de un pronunciamiento emitido por el JNE, lo resuelto en él no exime del cumplimiento de lo dispuesto expresamente en el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad en periodo electoral (ver SN 1.8.), según el cual corresponde remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. 2.8. Asimismo, tanto el procedimiento sancionador como la descripción de la infracción y la condición exigida –incumplimiento de una obligación de hacer– para que se imponga la sanción se encuentran claramente definidos en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Siendo así, el argumento referido a que se habría vulnerado el principio de tipicidad carece de sustento. 2.9. A su vez, conforme al artículo 28 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.), el titular del pliego es responsable directo de la publicidad estatal emitida por su entidad. Esta responsabilidad es de carácter personal, dada su condición de máxima autoridad encargada de garantizar el cumplimiento de la normativa electoral y la neutralidad institucional. Por tanto, en aplicación de dicha norma, el señor alcalde es responsable del control y supervisión de las comunicaciones institucionales, por lo que se le debe imputar la infracción detectada en su jurisdicción durante el periodo electoral. En ese sentido, los argumentos acerca de la vulneración de los principios de causalidad y culpabilidad, carecen de fundamento. 2.10. En consecuencia, se concluye que la referida autoridad incurrió en infracción de lo establecido en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de