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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025 (18/11/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 95

95 NORMAS LEGALES Martes 18 de noviembre de 2025 El Peruano / ICA, del 3 de octubre de 2025, que declaró consentido el Acuerdo de Concejo Nº 055-2025-MDS/A-REGION-ICA. e) Los recursos de apelación que presentó el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo Nº 013-2025-MDS/A-REGION-ICA y del Acuerdo de Concejo Nº 056-2025-MDS/A-REGION-ICA –con los que se acordó rechazar el pedido de vacancia– no fueron elevados por el señor alcalde, como máxima autoridad administrativa de la entidad edil, dentro de los tres (3) días hábiles de haberse presentado, tal como lo exige el artículo 23 de la LOM. 2.7. De lo expuesto, se advierte que, en general, en la instancia municipal y, en particular, el señor alcalde, han desplegado acciones conducentes a retrasar la resolución del pedido de vacancia presentado por el señor recurrente, conductas que no van acorde con el principio del debido procedimiento y de buena fe procedimental (ver SN 1.9. y 1.10.) y restringe los derechos fundamentales del señor recurrente, a saber, el derecho de petición y de participación política, establecidas en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). B. Sobre la interposición del recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 056-2025-MDS/A- REGION-ICA y la aplicación del principio pro actione 2.8. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de apelación, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.4.), dicho recurso deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo de concejo que se pronuncia sobre el pedido de vacancia. 2.9. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, de manera supletoria a lo estipulado en la LOM, resultan aplicables las normas y los principios establecidos en el TUO de la LPAG. 2.10. Respecto a los actos de notificación realizados en el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión, resulta importante recalcar que aquellos son manifestaciones del debido procedimiento, pues aseguran el derecho de defensa y contradicción de los administrados y son una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. 2.11. En el caso concreto, el 24 de setiembre de 2025, el señor recurrente comunicó al JNE que, con fecha 23 de setiembre de 2025, había presentado recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 056-2025-MDS/A- REGION-ICA –que rechazó su pedido de vacancia–. En dicha oportunidad, el señor recurrente precisó que tomó conocimiento, mediante los señores regidores, que habían sido notificados con el citado acuerdo recién el 23 de setiembre de 2025. 2.12. Al respecto, el señor alcalde solicitó que se declare improcedente el recurso de apelación porque habría sido presentado de manera extemporánea. Así, señaló lo siguiente: a) La Carta Nº 0111-2025-MDS/GSG-REGIÓN-ICA, que contenía el Acuerdo de Concejo Nº 056-2025-MDS/ A-REGION-ICA –que rechazó el pedido de vacancia, fue notificada al señor recurrente el 1 de setiembre de 2025. b) Para reforzar su afirmación, adjuntó un informe de perito grafotecnico de parte, quien concluye que la firma del receptor de la carta sería auténtica. c) En ese sentido, el señor recurrente podía impugnar el citado acuerdo, como máximo, hasta el 22 de setiembre de 2025. Sin embargo, el recurso de apelación fue interpuesto el 23 del mismo mes y año, por lo tanto, deviene en improcedente por extemporáneo. 2.13. Por su parte, el señor recurrente ha señalado lo siguiente: a) No fue notificado con la Carta Nº 0111-2025-MDS/ GSG-REGIÓN-ICA, que contenía el Acuerdo de Concejo Nº 056-2025-MDS/A-REGION-ICA. b) Tomó conocimiento de dicho acuerdo de concejo de manera extraoficial. c) Para corroborar su afirmación, presentó un informe de perito grafotecnico que concluye que la firma del receptor que consta en el documento alcanzado por el señor alca lde, es falsa y que no le pertenece. 2.14. Conforme a lo expuesto, no existe certeza respecto a si el señor recurrente fue notificado debidamente con el Acuerdo de Concejo Nº 056-2025-MDS/A-REGION-ICA, pues existe cuestionamiento respecto a la autenticidad de la firma que figura en la constancia de notificación de la Carta Nº 0111-2025-MDS/GSG-REGIÓN-ICA, advirtiéndose que obra en el expediente dos informes de peritos grafotecnicos que se contradicen. 2.15. Así las cosas, teniendo en cuenta que se ha evidenciado acciones conducentes a retrasar la resolución del pedido de vacancia presentado por el señor recurrente, y ante la duda razonable respecto a la falta de notificación debida del Acuerdo de Concejo Nº 056-2025-MDS/A- REGION-ICA al señor recurrente, resulta necesario aplicar, al caso concreto, los principios de economía y celeridad procesal, así como el principio pro actione , según el cual los jueces deben resolver los recursos impugnatorios en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia (ver SN 1.12.). 2.16. Como consecuencia de ello, este órgano colegiado se encuentra habilitado para emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que se cuenta con los elementos de juicio para resolver la controversia; máxime si, en su calidad de jueces electorales, el Pleno del JNE tiene la obligación de resolver los conflictos de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, con el propósito de lograr la paz social en justicia, conforme lo prevé el artículo III del Título Preliminar del TUO del CPC, de aplicación supletoria al caso de autos. 2.17. Aunado a ello, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.18. Sin perjuicio de lo decidido, queda expedito el derecho de ambas partes de acudir a la vía jurisdiccional ordinaria a fin de determinar la autenticidad o no de la constancia de notificación de la Carta Nº 0111-2025-MDS/ GSG-REGIÓN-ICA. C. Sobre el pedido de vacancia por la causal de nepotismo 2.19. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN. 1.13. y 1.14.), se analizarán los tres elementos que configuran la causal de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todo lo actuado en el presente expediente. Primer elemento 2.20. En cuanto al primer elemento, el pedido de vacancia se sustenta en la presunta existencia de un vínculo de parentesco, en cuarto grado de consanguinidad, entre el señor alcalde y don Sergio Carpio, quien sería su primo hermano, pues ambos serían hijos de los hermanos Lázaro Eusebio y Sergio Carpio Esquivel, respectivamente. 2.21. De la revisión de las actas de nacimiento y de la consulta en línea del Ren iec, se observa lo siguiente: Documento obrante en el expediente Consulta en línea del Reniec - Acta de nacimiento del señor alcalde, en la que se consigna como su padre a don Lázaro Carpio Esquivel. - Acta de nacimiento de don Sergio Carpio, en la que se consigna como su padre a don Sergio Carpio Esquivel. - Acta de nacimiento don Lázaro Eusebio Carpio Esquivel, en la que se consigna como su padre a don José Carpio Hernández y como su madre a doña “Abelina” Esquivel. - Acta de nacimiento don Sergio Carpio Esquivel, en la que se consigna como su padre a don José Carpio Hernández y como su madre a doña “Avelina” Esquivel. Todas las actas de nacimiento fueron emitidas por la Municipalidad Distrital de Santiago. - Ficha Reniec del señor alcalde, en la que se consigna como su padre a don Lázaro. - Ficha Reniec de don Sergio Carpio, en la que se consigna como su padre a don Sergio. - Ficha Reniec de don Lázaro Carpio Esquivel, en la que se consigna como su padre a don José y como su madre a doña “Adelina”. - Ficha Reniec de don Sergio Carpio Esquivel, en la que se consigna como su padre a don José y como su madre a doña “Abelina”. 2.22. La información antes mencionada permite realizar el siguiente gráfico: