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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025 (18/11/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 108

108 NORMAS LEGALES Martes 18 de noviembre de 2025 El Peruano / pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/ >, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la notificación 2.2. Al respecto, el recurrente señala que no tuvo acceso a su casilla electrónica motivo por la cual desconocía la existencia del proceso sancionador, lo que habría impedido realizar sus descargos de manera oportuna. Sin embargo, el artículo 9 del Reglamento (Ver SN 1.16.), establece la responsabilidad de los usuarios respecto del uso de la casilla electrónica, precisando que corresponde a estos comunicar cualquier falla o inconveniente a través del Sistema de Soporte. No obstante, del análisis de autos no se advierte medio probatorio alguno que genere convicción sobre la existencia de una falla en la casilla electrónica o de algún otro impedimento similar. En consecuencia, dicho descargo carece de justificación y asidero. Respecto del asunto de fondo 2.3. Sobre el particular, el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.4.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, en cuyo caso, se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda. 2.4. De los actuados obrantes en autos, se verifica que el fiscalizador del JEE detectó la difusión de publicidad estatal por parte de la Municipalidad Provincial de Corongo, a través de un cartel publicitario, durante el periodo de restricción de publicidad estatal. Seguidamente, corroboró que la entidad no habría presentado el reporte posterior exigido (ver SN 1.10. y 1.12.). 2.5. Sobre el particular, el elemento publicitario identificado incluye elemento de individualización de la autoridad edil: directamente al señor alcalde, y no fue acompañada del reporte posterior exigido. 2.6. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el procedimiento ha sido tramitado conforme al Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y que la conducta imputada se encuentra prevista en los literales e y g del artículo 20 del referido cuerpo normativo (ver SN 1.10.). 2.7. Así, pues, en el Informe Nº 00002-2025-FMA- JEEHUARAZ-EG2026/JNE, en su numeral 3.2, se detallan –en los Cuadros Nº 1 y Nº 2– el título de la publicación, las características de la incidencia, el elemento publicitario, la ubicación y la fecha de publicación. Se verificó que no se presentó el informe de reporte posterior dentro del plazo establecido, lo que configura infracción tipificada en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. La difusión del cartel publicitario vinculada a la entidad constituía publicidad estatal en periodo prohibido, infracción tipificada en el literal g del artículo 20 de la mencionada norma, al haberse difundido publicidad estatal en periodo electoral con elemento prohibido (imagen, nombre y/o cargo del alcalde de la Municipalidad Provincial de Corongo). Por tanto, no existe vulneración a los principios generales del derecho sancionador. 2.8. Con relación al cartel publicitario, se advierte que ha cumplido con el objetivo de divulgar las actividades políticas públicas y servicios prestados. Por ende, son acciones que buscan posicionar estas actividades frente a la ciudadanía y constituyen publicidad estatal sujeta a fiscalización electoral, aun si no existe una asignación directa o estricta de fondos y recursos públicos para tal fin (ver SN 1.7.). 2.9. Al respecto, la resolución detalla expresamente la conducta atribuida a la mencionada municipalidad, el contexto en el cual se produjo, así como el medio, fecha, lugar y contenido del acto infractor. Las infracciones previstas en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, como se ha detallado, no están sujetas a interpretación, por lo que se aplicaron bajo sujeción expresa del mismo. En cuanto a la responsabilidad de las publicaciones, esta recae en el señor alcalde como titular de la entidad, al no existir una delegación explícita de la facultad para presentar las solicitudes de reporte posterior ante el JEE, independientemente del cese o retiro posterior de la publicidad. Por ello, el titular del pliego es responsable directo de la publicidad estatal emitida por su entidad. Esta responsabilidad es de carácter personal, dada su condición de máxima autoridad encargada de garantizar el cumplimiento de la normativa electoral y la neutralidad institucional. Ergo, en aplicación de dicha norma, el señor alcalde es responsable del control y supervisión de las comunicaciones institucionales, por lo que se le debe imputar la infracción detectada en su jurisdicción durante el periodo electoral. En ese sentido, el argumento del señor alcalde, según el cual la responsabilidad de dicha publicación recaería en la empresa Corporation ST CAIZ S.A.C., carece de fundamento (ver SN 1.13.). 2.10. Asimismo, el señor alcalde alude que la motivación no cumple con el estándar suficiente y pertinente. Al respecto, la debida motivación debe entenderse como el conjunto de razones de hecho o de derechos indispensables para asumir que una decisión se encuentra debidamente motivada (ver SN 1.2., 1.11., 1.15.). 2.11. En ese sentido, se aprecia que la resolución contiene una motivación suficiente que permite establecer con claridad la existencia de las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo que no se contraviene el principio cuestionado. 2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.17.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Weder Rossmel Huaranga Torres, alcalde de la Municipalidad Provincial de Corongo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00244-2025-JEE-HRAZ/JNE, del 15 de octubre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, la cual determinó que infringió lo establecido en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). 2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Huaraz, para que continúe con el trámite respectivo. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme