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101 NORMAS LEGALES Martes 18 de noviembre de 2025 El Peruano / Artículo 30.- Determinación de la inf racción 30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente: […] b. Respecto de las infracciones previstas en los literales b, c y d del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal. […] Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. En la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales 1.11. El artículo 20 refiere: Artículo 20.- De la Presidencia Regional La Presidencia Regional es el órgano ejecutivo del Gobierno Regional; recae en el Presidente Regional, quien es la máxima autoridad de su jurisdicción, representante legal y titular del Pliego Presupuestal del Gobierno Regional. El Presidente Regional desempeña su cargo a dedicación exclusiva, con la sola excepción de la función docente. Percibe una remuneración mensual fijada por el Consejo Regional de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, siendo obligatoria la publicación de la norma que la aprueba y su monto. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.12. Los conceptos de “impostergable necesidad” o “utilidad pública” fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de las Resoluciones Nº 0018-2016-JNE, Nº 0019-2016-JNE y Nº 0020-2016-JNE, en las que se señaló: 6. Con relación a la primera noción de excepción, “impostergable necesidad”, […] a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública “[…] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa”. Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo “impostergable”. 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública. […] se puede entender […] como “provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo” y, a lo “público” como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad. 8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. 1.13. Esta la línea jurisprudencial ha sido replicada en las Resoluciones Nº 458-2025-JNE, 0017-2023-JNE, Nº 0015-2023-JNE y Nº 2757-2022-JNE. 1.14. Respecto a la debida motivación de la resolución, este órgano colegiado señaló, en la Resolución Nº 0231- 2020-JNE, lo siguiente: 13. El numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política prescribe que constituye un principio y derecho de la administración de justicia: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 14. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insuficiente” y la define como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada”2 . La motivación se refiere a la justificación razonada que hace jurídicamente aceptable a una decisión jurisdiccional de materia electoral. No basta entonces que se explique cuál ha sido el proceso psicológico, sociológico para llegar a la decisión, sino demostrar o poner de manifiesto que las razones por las que se tomó una decisión son aceptables desde la óptica del ordenamiento jurídico. En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento de Notificaciones) 1.15. El artículo 14 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Sobre el particular, el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.4.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, en cuyo caso se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda. 2.3. En vista de ello, en mérito a su atribución de fiscalizar los procesos electorales (ver SN 1.1.), concordante con las competencias que le confiere su ley orgánica (ver SN 1.3.), el JNE emitió, en el marco de sus funciones, el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. 2.4. Ahora bien, en el precitado reglamento, se ha regulado clara y expresamente cuáles son los supuestos de hecho que constituyen infracciones (ver SN 1.6.), y cuáles son las etapas del procedimiento sancionador sobre publicidad estatal–determinación de la infracción– (ver SN 1.9.). 2.5. De los actuados obrantes en autos, se verifica que el fiscalizador del JEE detectó publicidad estatal de Gobierno Regional de Huancavelica, a través seis (6) anuncios en las emisoras radiales La Nueva 89.1 FM y La Única 104.3 FM. 2.6. El señor recurrente alega que la resolución apelada incurre en una errónea interpretación y aplicación de las normas electorales, al no reconocer la excepción de impostergable necesidad o utilidad pública. En el caso concreto, se aprecia que la sanción se enmarca en la