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97 NORMAS LEGALES Martes 18 de noviembre de 2025 El Peruano / 2.32. Cabe señalar que es difícil que los actos de injerencia que los alcaldes puedan cometer sobre los funcionarios municipales, para que nombren, contraten o designen a sus parientes, se registren en una prueba documental, dado su propio carácter ilícito. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo prescribe: Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad. 2.33. De ahí que, aunque dentro de las entidades ediles, la responsabilidad de nombrar, contratar o designar a trabajadores municipales puede recaer en un funcionario distinto del alcalde, debe tenerse en cuenta que este es la máxima autoridad administrativa, conforme a lo prescrito en el artículo 6 de la LOM. Por consiguiente, de conformidad con el citado artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo y la jurisprudencia emitida por este órgano electoral (ver SN 1.8.), no resulta necesario que sea el alcalde quien suscriba los documentos que acrediten el nombramiento, contratación o designación de sus parientes, sino que, por su propia ubicación en la jerarquía de la organización municipal, se presume que este ha tenido injerencia sobre el funcionario encargado de dichos actos. 2.34. Ahora bien, con relación a la injerencia que habría tenido el señor alcalde en la contratación de su primo, la autoridad cuestionada ha argumentado que: a) Corresponde la aplicación de lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo (ver SN 1.8.), pues, en el presente caso, nos encontraríamos ante la renovación de contratos preexistentes al inicio de la actual gestión edil. b) Así, señala que cuando se realizó la transferencia de gestión para el periodo 2023-2026, recibió la lista de trabajadores con contratos vigentes a diciembre de 2022. Además, en enero de 2023, su primo siguió asistiendo presencialmente a su puesto de trabajo en la municipalidad. c) Como su primo había sido contratado bajo el régimen CAS, se le aplicó la Ley Nº 31131, así como el Informe Técnico Nº 000290-2022-SERVIR-GPGSC, que señala que los CAS son indeterminados. Por ello, continuó laborando como CAS en Semapas. Precisamente, obran en el expediente las planillas bajo dicho régimen laboral desde julio de 2022 –inclusive de enero de 2023– hasta junio de 2025, de manera ininterrumpida. d) Es más, el Poder Judicial ha declarado fundada la demanda presentada por su primo, por desnaturalización del contrato, en contra de la Municipalidad Distrital de Santiago, la cual fue confirmada en segunda instancia. Ahora está por resolver el recurso de casación. 2.35. Por su parte, el señor recurrente ha alegado que: a) El contrato CAS del primo del señor alcalde fue por necesidad transitoria y culminó en diciembre de 2022, sin haberse renovado. b) Ello se demuestra porque, en enero de 2023, se emitió un orden de servicios a favor del primo del señor alcalde. c) Además, en febrero de 2023, se emitió otra orden de servicios a favor del primo del señor alcalde como proveedor de otra municipalidad, cuando supuestamente estaba laborando como CAS en la Municipalidad Distrital de Santiago. d) Por lo tanto, es falso que el primo del señor alcalde haya continuado su contrato CAS desde la anterior gestión edil, sino que la autoridad cuestionada lo benefició para ser contratado en el primer trimestre de 2023. 2.36. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del contrato CAS suscrito por don Sergio Carpio y la Municipalidad Distrital de Santiago, cabe recordar que dicha cuestión se encuentra judicializada y está pendiente de ser resuelto el recurso de casación planteado por la Procuraduría Pública de la entidad edil. Así, el Pleno del JNE no tiene competencia para pronunciarse sobre el contrato CAS de don Sergio Carpio, pues ello corresponde dilucidarse en la vía jurisdiccional ordinaria.2.37. Sin embargo, de acuerdo con los informes emitidos por la Oficina de Abastecimiento, la Oficina de Recursos Humanos y Semapas –detallados en el considerando 2.23. del presente pronunciamiento–, la Municipalidad Distrital de Santiago, bajo la titularidad del señor alcalde, contrató a don Sergio Carpio en enero de 2023, a través de la Orden de Servicio Nº 0178-2023, por la suma de S/ 1200.00. Dicho hecho ha sido corroborado con los resultados de las consultas realizadas en los portales electrónicos del MEF (SIAF), OSCE, SEACE. 2.38. La mencionada orden de servicios se contradice con la información consignada en la planilla CAS de la municipalidad correspondiente a enero de 2023. Es decir, se evidencia que, paralelamente, en la misma fecha, don Sergio Carpio tuvo un vínculo laboral (CAS) –a la fecha, ventilado en el Poder Judicial–, pero también mantuvo una relación contractual con la misma entidad edil. 2.39. Esta relación contractual –Orden de Servicio Nº 0178-2023– no deviene de algún contrato preexistente, pues, como lo ha reconocido el propio alcalde, la continuidad laboral de su primo se produjo únicamente en mérito de su contrato CAS. 2.40. Así las cosas, se debe remitir a la presunción de injerencia en la contratación que establece el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo. 2.41. Pese a que, por medio de la Resolución Nº 0329-2024-JNE, el Pleno del JNE dispuso que el concejo incorporara y actuara documentación que sustente la contratación de don Sergio Carpio en la actual gestión edil, no se ha señalado el motivo por el cual se le contrató mediante una orden de servicios durante enero de 2023, esto es, cuando el señor alcalde ya había asumido el cargo. 2.42. De ahí que no existe medio probatorio que desvirtúe la presunción de la injerencia establecida en el Reglamento de la Ley de Nepotismo, pues, sobre la base de los hechos descritos, este órgano electoral considera que el señor alcalde ejerció injerencia en la contratación de don Sergio Carpio, esto debido al cargo privilegiado que ostenta en la Municipalidad Distrital de Santiago, en su condición de máxima autoridad administrativa. De esta forma, ha quedado también acreditada la configuración del tercer elemento de la causal de vacancia imputada. 2.43. De lo expuesto, habiéndose acreditado la causal de vacancia por nepotismo referida a la contratación de don Sergio Carpio, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar el acuerdo venido en grado y, reformándolo, declarar la vacancia del señor alcalde, declarándose la nulidad de los demás actos administrativos que contradigan lo resuelto por este Supremo Tribunal Electoral. 2.44. Por lo expuesto, y como consecuencia de la declaratoria de vacancia del señor alcalde, corresponde dejar sin efecto la credencial que le fue otorgada y convocar a doña Oriele Ana Ascencio Ccencho de Farfán, identificada con DNI Nº 21512180, a fin de que asuma el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Santiago, para completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, esto conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.5.), el cual estipula que, en caso de vacancia del burgomaestre, este es reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. 2.45. Así mismo, para completar el número de regidores, corresponde convocar a don Juan Carlos Rivera Fernández, identificado con DNI Nº 62091796, candidato no proclamado de la organización política Alianza Para el Progreso, a fin de que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Santiago, para completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026. 2.46. Dichas convocatorias se realizan de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 4 de noviembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2.47. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.18.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio Ccencho Condori; en