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82 NORMAS LEGALES Jueves 27 de noviembre de 2025 El Peruano / laminar de papel, cartón o material similar, que se adhiere a cualquier super fi cie o paramento. 4.2. Banderas: Elemento de propaganda electoral impresos en material no rígido que va colgado y que no está adosado a la fachada o está parcialmente adosado a ella. 4.3. Banderolas: Elementos de propaganda electoral impreso en vinilo, tela u otro material análogo, no rígido, con un área total máxima de 16.00 m 2 y base que no exceda de 2.00 m. se cuelga de cada uno de sus extremos en la fachada o apartamento exterior (totalmente adosada). 4.4. Bienes de dominio privado: Son aquellos bienes muebles o inmuebles que están bajo la titularidad de un particular. 4.5. Bienes de dominio público: Son aquellos bienes estatales destinados al uso público (playas, parques, infraestructura vial, puentes, áreas verdes, calzadas, bermas, separadores, alamedas, plazas, las instalaciones con fi nes educativos, miradores, deportes, recreación y similares), cuya conservación y mantenimiento corresponde a la entidad pública; así como aquellos bienes que sirven de soporte para la prestación del servicio público, como las sedes gubernamentales e institucionales, comisarías, estadios, campos y complejos deportivos, entre otros.} 4.6. Jurado Nacional de Elecciones: Organismo constitucionalmente autónomo, con competencia nacional, que imparte justicia en materia electoral, fi scaliza la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, vela por el cumplimiento de la normativa electoral. 4.7. Letrero Simple: Elemento de propaganda electoral que cuenta con una estructura sencilla a ser instalada directamente a un paramento. 4.8. Letreros Iluminados: Elemento de propaganda electoral alumbrado por medios externos al mismo, que cuenta con una estructura sencilla a ser instalada directamente en un paramento. 4.9. Letreros Luminosos: Elemento de propaganda electoral que, por sus características técnicas, despide o posee luz propia en su interior y que cuenta con una estructura sencilla a ser instalada directamente en un paramento. 4.10. Mobiliario Urbano: Conjunto de objetos existentes en las vías y espacios públicos que prestan servicios a la comunidad, superpuestos o adosados como elementos de urbanización o edi fi cación, de modo que su traslado o modi fi cación no genere alteraciones sustanciales. Tal es el caso de los semáforos, paraderos de transporte público, bancas, casetas telefónicas, elementos de información municipal, quioscos, puestos de venta o prestación de servicios autorizados en la vía pública y otros elementos o estructuras similares. 4.11. Organización Política: Asociación de ciudadanos que participan en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Perú, la Ley de Partidos Políticos (LPP) y demás normas legales vigentes. Constituyen personas jurídicas de derecho privado por su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP). El término organización política comprende a los partidos políticos (de alcance nacional), a los movimientos (de alcance regional o departamental), a las alianzas electorales que estas constituyan, así como a las organizaciones políticas locales, distritales y provinciales. Las organizaciones políticas son representadas por su personero legal. 4.12. Panel: Elemento de propaganda electoral, sin iluminación, constituido por super fi cies rígidas que requieren de una estructura especial que se sostiene en dos o más puntos de apoyo. La altura del parante será de 1.80 m. como mínimo. 4.13. Período Electoral: intervalo de tiempo que abarca desde el día siguiente de la convocatoria a un proceso electoral, hasta la correspondiente resolución de cierre que emite el Jurado Nacional de Elecciones. 4.14. Propaganda Electoral: Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la fi nalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria o autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios. 4.15. Propaganda Política: Toda acción o efecto destinada a promover ideas, valores o principios de un partido o actor político de forma general, creado y/o promovido por ciudadanos, asociaciones, partidos políticos, organizaciones políticas, entre otros actores políticos, pudiendo estar sujeta a prohibiciones cuando se trata de procesos electorales en trámite. CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL Artículo Quinto.- DISPOSICIONES TÉCNICAS La propaganda electoral deberá cumplir con las normas técnicas vigentes en materia de seguridad y considerar lo dispuesto en el Código Nacional de Electricidad, aprobado mediante la Resolución Ministerial Nº 037-2006-MEM-DM. En el caso de propaganda tipo luminosa o iluminada, esta deberá cumplir la normativa especí fi ca de seguridad, debiendo sus instalaciones y accesorios no ser accesibles a las personas. Asimismo, la propaganda electoral difundida a través de altoparlantes deberá respetar los niveles máximos de ruido conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 085-2003-PCM, “Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido”. Artículo Sexto.- OPORTUNIDAD DE INSTALACIÓN DE LA PROPAGANDA ELECTORAL La propaganda electoral es permitida desde la fecha de convocatoria de un proceso electoral o consulta popular determinada, realizada por el órgano competente, hasta 24 horas antes de la fecha de elecciones. Su retiro debe producirse desde el día siguiente de la elección y hasta sesenta (60) días calendario después de culminada dicha elección. Cualquier otra propaganda electoral que se instale fuera del periodo descrito se sujeta a las normas municipales vigentes sobre publicidad exterior. Artículo Séptimo.- ÓRGANOS COMPETENTES La Gerencia de Desarrollo Económico, a través de la Subgerencia de Comercialización y Promoción Empresarial y la Gerencia de Fiscalización, a través de la Subgerencia de Fiscalización Administrativa; ejercerán la labor de control en la difusión de la propaganda electoral, constituyéndose en infracción cualquier contravención a la presente Ordenanza Municipal. Artículo Octavo.- PERMISO Y PAGO DE DERECHO Para la difusión de propaganda electoral no se requiere la emisión de permiso o autorización de autoridad política o municipal, ni pago de tasa o arbitrio alguno, conforme a lo señalado en el artículo 186º de la Ley Orgánica de Elecciones y el artículo 6º del Reglamento aprobado mediante la Resolución Nº 0112-2025-JNE, pueden difundir propaganda electoral en cualquier modalidad, medio o característica, y siempre que no se con fi gure alguna de las infracciones reguladas en el Artículo Décimo Sexto de la presente Ordenanza Municipal. La propaganda electoral por radio o televisión se realiza mediante la franja electoral administrada por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales. Artículo Noveno.- FORMAS DE PROPAGANDA ELECTORAL En el distrito de Lurín, únicamente podrá instalarse propaganda electoral exterior que se indican a continuación: avisos, a fi ches o carteles, paneles, banderolas, banderas, paletas, letreros y anuncios en escaparate, boletines, folletos, volantes, camisetas, calendarios, u otros útiles e instrumentos similares. Artículo Décimo.- PROPAGANDA ELECTORAL PERMITIDA Las organizaciones políticas, en el marco de las actividades de propaganda electoral, pueden: