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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (07/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Martes 7 de octubre de 2025 El Peruano / 2.5. En tal sentido, se observa que, en las sesiones extraordinarias del 9 de enero y 19 de marzo de 2025, la señora alcaldesa votó en contra de su propia suspensión, con lo cual se constata una infracción al deber de abstención por parte de dicha autoridad (ver SN 1.9.). Sin embargo, dado que con ello no se alteró el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de apelación. Razones del concejo municipal para la suspensión la señora alcaldesa 2.6. De los actuados se advierte que la solicitud de suspensión, el descargo de la señora alcaldesa, el Informe Nº 114-2024-BCR/ACE/MDM y la parte considerativa del acta Sesión Extraordinaria Nº 001-2025-CM/MDM –que aprobó su suspensión– hacen referencia expresa a los artículos 131 y 133 de la LOM (ver SN 1.3. y 1.4.), esto es, tanto a la obligación de la Municipalidad Distrital de Matahuasi de asignar la dieta del alcalde del Centro Poblado de Maravilca como a la transferencia de recursos para dicha localidad, respectivamente. 2.7. Sin embargo, se observa también que la parte resolutiva de la referida acta aprobó la suspensión sin citar dichos artículos; por lo que, a pesar de esta omisión de redacción, considerando que el concejo acordó la suspensión sobre la base de los argumentos expuestos en la sesión extraordinaria, debe entenderse que dicha decisión se adoptó en razón de los dos dispositivos legales mencionados. 2.8. En cuanto a los argumentos expuestos en la citada sesión, el señor solicitante alegó que, si bien en el año 2023 la entidad edil le giró S/ 2475.00 mensuales, se le indicó también que, de esta suma, debía tomar los S/ 660.00, correspondientes a su dieta, por lo que a fi rma que la transferencia de recursos fue incompleta, pues solo restaban S/ 1 850.00. Por su parte, la defensa de la señora alcaldesa manifestó que sí cumplió “con abonar las dietas y las trasferencias [sic]”. Ante ello, los miembros del concejo aprobaron, por mayoría, la suspensión, al concluir que la autoridad municipal habría efectuado los desembolsos de manera incompleta y tardíamente. Obligaciones previstas en los artículos 131 y 133 de la LOM 2.9. El artículo 131 de la LOM prevé la obligación de la municipalidad provincial y distrital de abonar una dieta mensual para el alcalde del centro poblado –similar a la suma la fi jada para los regidores distritales– (ver SN 1.3.); por su parte, el artículo 133 del citado cuerpo normativo establece la obligación de estas entidades de realizar las transferencias de recursos al centro poblado, para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados (ver SN 1.4.). 2.10. Como se aprecia, estas dos obligaciones, que consisten en entregar una determinada suma de dinero al centro poblado, han sido reguladas en dos dispositivos legales distintos, en razón de la naturaleza particular de cada cual. La dieta es una forma de pago fi jado por el concejo municipal, que se abona al alcalde del centro poblado para su uso personal (asignación individual); mientras que los recursos son montos que se trans fi eren para el funcionamiento de la municipalidad de centro poblado –como el pago al personal operativo y gastos de infraestructura– y la prestación de servicios delegados –como la limpieza, el ornato, la seguridad, entre otros (asignación institucional)–. 2.11. Así también, la LOM establece que la dieta asignada al alcalde de centro poblado es aprobada por el concejo municipal como una suma equivalente a la fi jada para los regidores distritales, mientras que los recursos a transferirse son establecidos en proporción a la población bene fi ciaria, con el monto mínimo del 50 % de una UIT. 2.12. De igual modo, a diferencia de la obligación prevista en el artículo 133 de la LOM, la cual está complementada con un apercibimiento de sanción, en caso de omisión o demora en el abono por parte del alcalde provincial o distrital; el artículo 131 solo prevé la obligación de asignación, mas no contempla apercibimiento alguno en contra de la mencionada autoridad. 2.13. Así también, mientras que el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 133 de la LOM está condicionado a la presentación informe previo, sobre utilización e fi ciente y adecuada de los recursos transferidos por parte del alcalde del centro poblado; el cumplimiento de la obligación del artículo 131 no demanda este deber, debido a que la dieta es una compensación por el ejercicio del cargo de este, por lo que sería un despropósito que la ley exigiera que se rinda cuentas sobre dicho peculio, el cual es de libre disposición del referido alcalde. Invocación del artículo 131 como causal de suspensión 2.14. En su Carta Nº 003-2024-A/MCPM, del 5 de marzo de 2024, el señor solicitante pidió que se declare la suspensión de la señora alcaldesa, aduciendo que esta no había realizado el pago de las dietas, que le corresponden como alcalde del Centro Poblado de Maravilca, de todo el 2023 y de los meses de enero y febrero de 2024. 2.15. Al respecto, conviene recordar que el último párrafo del artículo 133 de la LOM establece como causal de suspensión del cargo de alcalde distrital o provincial –en adición a las determinadas, taxativamente, en el artículo 25 de la propia ley– el incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados (ver SN 1.4.). Asimismo, el artículo 134 del citado cuerpo normativo prevé determinadas reglas que complementan los supuestos de hecho de la referida causal (ver SN 1.5.). 2.16. Sin embargo, el artículo 131 de la LOM, como ya se veri fi có, no prescribe sanción alguna en razón del incumplimiento de la obligación regulado en dicho dispositivo; tampoco existe otra norma electoral que disponga la suspensión la autoridad municipal por la omisión de lo prescrito en el referido artículo. 2.17. En tal contexto, debe tenerse en cuenta que, en caso de que el concejo estime la solicitud de suspensión, este procedimiento puede concluir con el apartamiento del cargo de la autoridad cuestionada; motivo por el cual debe exigirse el respeto irrestricto de los principios de legalidad y tipicidad, establecidos en nuestra Carta Magna y en el TUO de la LPAG (ver SN 1.1. y 1.6.), los cuales deben regir todo procedimiento de este tipo. En tal medida, en aplicación de los citados principios, no es posible ampliar las causales de suspensión expresamente establecidas en la ley. 2.18. Por consiguiente, considerando que el hecho que sustenta la solicitud de suspensión, referido al incumplimiento del pago de una dieta mensual al señor solicitante, previsto en el artículo 131 de la LOM, no se subsume en ninguna de las causales de suspensión reguladas en la LOM, debe estimarse, en este extremo, el recurso de apelación y, consecuentemente, declarar improcedente la solicitud de suspensión formulada por dicho motivo en contra de la señora alcaldesa. Cabe recordar que este criterio fue adoptado por este órgano electoral en pronunciamientos como el emitido en el Expediente Nº JNE.2024000364 (ver SN 1.11.). Causal prevista en el artículo 133 de la LOM a) Sobre los principios del debido procedimiento administrativo 2.19. El procedimiento de suspensión de autoridades municipales se constituye como uno de tipo sancionador, por lo que está compuesto por un conjunto de actos con los que se investiga la posible comisión de una infracción administrativa, se determina la responsabilidad del infractor y que podría suspender a la autoridad cuestionada apartándolo del cargo para el cual fue elegido. 2.20. En tal sentido, el procedimiento de suspensión debe regirse por las garantías propias del debido procedimiento, el impulso de o fi cio y la verdad material, previstas en los incisos 1.2, 1.3 y 1.11 del numeral 1 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, así como en el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.7. y 1.10.).