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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (07/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Martes 7 de octubre de 2025 El Peruano / […] 4. Desempeñar funciones de fi scalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa. 1.4. El segundo párrafo del artículo 11 establece: Artículo 11.- RESPONSABILIDADES, IMPEDIMENTOS Y DERECHOS DE LOS REGIDORES […] Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de con fi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. En la jurisprudencia del JNE1.5. El considerando 17 de la Resolución N° 806- 2013-JNE indica: 17. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno recordar que la fi nalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como lo puede ser el alcalde, o a otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales […]. 1.6. El fundamento 9 de la Resolución N° 0220-2020- JNE señala: 9. Ahora bien, a fi n de determinar la con fi guración de dicha causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que: a. El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva , debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. b. El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 1 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, regula lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación […]. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.Respecto de la cuestión de fondo 2.2. El segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.) señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de con fi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor. 2.3. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 2.4. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.), el regidor cumple principalmente una función fi scalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, por cuanto entraría en un confl icto de intereses al asumir un doble papel: el de ejecutar y el de fi scalizar. 2.5. En ese orden, a fi n de determinar la con fi guración de la causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones, según su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que: a) el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva; y b) dicha acción suponga la anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidora (ver SN 1.6.). 2.6. Ahora, se atribuye a la señora regidora haber efectuado acciones de naturaleza administrativa o ejecutiva de competencia de la administración edil, bajo el supuesto de que habría convocado a sesión extraordinaria de concejo municipal para el 20 de setiembre de 2024. 2.7. Sobre el particular, el señor recurrente alega que a través de la Carta N° 309-2024-MPT/REGIDORES, del 10 de setiembre de 2024, la autoridad cuestionada habría convocado a sesión extraordinaria de concejo municipal -a fi n de tratar la solicitud de vacancia trasladada con el Auto N° 1, recaído en el Expediente N° JNE.2024002492- para el 20 de setiembre de 2024. 2.8. Al respecto, en los actuados obra la aludida Carta N° 309-2024-MPT/REGIDORES, dirigida al alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes y suscrita por la señora regidora, quien, por medio de dicho documento, expresa lo siguiente: “[…] solicitar que se convoque la sesión extraordinaria con la fi nalidad de que se debata como punto de agenda: La [ sic] solicitud de vacancia […]”, así también, señala que “habiendo transcurrido el plazo para convocar a Sesión Extraordinaria [ sic], los suscritos solicitamos que se cumpla con convocar a la Sesión Extraordinaria [ sic], para el día 20 de setiembre de 2024 […]”. 2.9. De lo expuesto, se advierte que, efectivamente, la autoridad cuestionada suscribió o emitió la indicada carta; no obstante, del contenido de dicho documento no se exterioriza algún mandato u orden expresa dirigida al destinatario, como equivocadamente entiende el señor recurrente, esto debido a que, a través de dicho instrumento, la señora regidora no ordena, sino que solicita o peticiona que se convoque a sesión extraordinaria de concejo a efectos de que se trate un determinado tema. 2.10. En ese orden, se encuentra acreditado que la señora regidora solicitó al alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes que convoque a sesión extraordinaria de concejo. No obstante, es de advertirse que dicho hecho no constituye propiamente una función administrativa o ejecutiva, en tanto no resulta posible determinar de forma objetiva tal supuesto, esto es, una presumida toma de decisión por parte de la autoridad cuestionada que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal o la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 2.11. Lo indicado obedece a que tal pedido, por sí solo, no demuestra que la señora regidora haya ejercido