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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (07/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Martes 7 de octubre de 2025 El Peruano / cinco (5) regidores con su sello, fi rma y pos fi rma. No se advierte la fi rma del señor alcalde. b) Ocho (8) notas de pago, mediante las cuales la entidad municipal asignó al señor alcalde sumas de dinero por concepto de viáticos para viajar a Lima, por una serie de razones institucionales. c) Ocho (8) memorandos con los cuales el señor alcalde presentó su rendición de cuentas sobre el uso de los viáticos entregados para cada viaje. 2.11. Por su parte, en su escrito de descargo, el señor alcalde mani fi esta que, en las citadas actas de sesión, los señores regidores dan fe de que sí asistió a todas las sesiones de concejo llevadas a cabo durante el 2024. Añade, que si fuera cierto que no estuvo presente en tales oportunidades, los cinco (5) regidores habrían incurrido en el delito contra la fe pública. 2.12. Al respecto, importa recordar que un acta de sesión de concejo, además de ser un registro o fi cial de los actos de la entidad municipal, es un documento probatorio fundamental, puesto que es la constatación escrita de los acuerdos adoptados por el concejo. Por ello, las fi rmas de los miembros del concejo estampadas en el acta de sesión constituyen un acto de aprobación de su contenido y de los acuerdos adoptados en ella, lo cual conlleva la responsabilidad legal de cada uno por dicho contenido, salvo que hayan dejado constancia expresa de su disconformidad. 2.13. Así, el contenido de las citadas actas acredita que el señor alcalde concurrió a las mencionadas sesiones ordinarias, puesto que no obra en autos elemento probatorio alguno que desvirtúe esta conclusión. Las notas de pago de viáticos y los memorandos sobre rendición de cuentas prueban, únicamente, que el señor alcalde viajó a Lima, para realizar diversas actividades relacionadas con la administración de la comuna, en fechas distintas a aquellas en que se celebraron las sesiones de concejo de 2024. 2.14. Por consiguiente, a juicio de este órgano electoral, debe desestimarse el recurso de apelación en el extremo que cuestiona la decisión del concejo sobre la causal de vacancia contemplada en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM. 2.15. No obstante, es menester señalar que de la información contenida en los precitados documentos, se advierte lo siguiente: a) Mientras que el acta de la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 019-2024 indica que, el 24 de mayo de 2024, el señor alcalde se encontraba en el local de la municipalidad, en el Memorándum Nº 0058-2024-MDSFC/A, el propio burgomaestre a fi rma que, en la misma fecha, estuvo en reuniones con Provías Descentralizado en la ciudad de Lima. La Nota de Pago Nº 300.24.95.24000120 también señala la misma fecha. b) Mientras que el acta de la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 047-2024 señala que, el 13 de diciembre 2024, el señor alcalde estuvo en el local de la municipalidad, en el Memorándum Nº 089-2024-MDSFC/A, la propia autoridad indica que, en la misma fecha, asistió al Ministerio de Inclusión Social, en Lima, para una ceremonia especial. La Nota de Pago Nº 950.24.95.2401045 también señala la misma fecha. 2.16. Se observa, entonces, que existe incongruencia material entre la información de las actas y los otros documentos sobre las actividades del señor alcalde, realizadas el 24 de mayo y 13 de diciembre de 2024, lo cual podría llevar a colegir que no asistió a las sesiones de esas dos (2) fechas, pero esto no con fi gura la causal prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM, pues no se acredita que haya faltado injusti fi cadamente a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o a seis (6) sesiones no consecutivas. 2.17. Sin perjuicio de ello, debe quedar en claro que el hecho de que no se haya acreditado la causal de vacancia por la citada causal no supone, en modo alguno, la aprobación de algún comportamiento presuntamente irregular con relación a los referidos documentos que contienen información incompatible entre sí. Por lo tanto, respecto de este hecho y de las responsabilidades a que hubiere lugar, corresponde remitir copias autenticadas de los actuados al Ministerio Público, para que actúe en el marco de sus competencias. Causal de vacancia por nepotismo2.18. Respecto de la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.3.), debe señalarse que tiene por objeto sancionar con la separación del cargo que ejerce a la autoridad municipal que transgreda la prohibición de contratar, nombrar o designar a sus parientes con vínculos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, o haber ejercido injerencia directa o indirecta con dicho propósito (ver SN 1.7.). 2.19. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1014-2013-JNE, Nº 388-2014-JNE, Nº 2925-2018-JNE, Nº 0850-2021-JNE, Nº 0010-2024-JNE y Nº 0432-2024-JNE, entre otras), este órgano jurisdiccional determinó que, para la con fi guración de esta causal, se requiere de la concurrencia de tres (3) elementos, los cuales deben ser analizados teniendo en cuenta los documentos que obran en el expediente. 2.20. Los elementos que deben con fl uir son: i) la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y la persona contratada, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos; ii) el contrato, nombramiento o designación del familiar de la autoridad cuestionada para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y iii) la realización de la contratación, nombramiento o designación por parte de la autoridad cuestionada o haber ejercido injerencia en la realización de estos actos (ver SN 1.10.). 2.21. En el presente caso, se le atribuye al señor alcalde haber incurrido en la causal de vacancia por nepotismo, bajo el supuesto de haber contratado a don Jorge Luis Ybarra Camones, don Julián Felipe Tito Camones, doña Honoria Juana Camones Ramírez, doña Domitila Tito Camones y doña Felícita Serrano Mantero, sus presuntos parientes, para participar en la obra: “Limpieza, mantenimiento y acondicionamiento del Canal de Riego 4 de Octubre en el centro poblado de San Francisco de Cayrán […]”, en razón del Convenio Nº 40-0041-AII-51, suscrito por la entidad municipal. 2.22. En contraposición, el señor alcalde señala en sus descargos que las personas citadas no son trabajadores, sino participantes del programa Llamkasum Perú, con un vínculo que no es de naturaleza laboral o civil, ni tampoco para desempeñar una labor en la entidad edil. Además, se trata de un programa ajeno a la municipalidad que apoya económicamente a las personas que lo necesitan. Primer elemento2.23. Aun cuando no obran en el expediente las actas de nacimiento de los parientes que –según el señor recurrente– vinculan consanguíneamente a don Jorge Luis Ybarra Camones, don Julián Felipe Tito Camones, doña Honoria Juana Camones Ramírez y doña Domitila Tito Camones con el señor alcalde, sí obran en los actuados los siguientes documentos relacionados con doña Felícita Serrano Mantero : a) Copia del acta de nacimiento de doña Felícita Serrano Mantero, en la que se veri fi ca que doña Mauricia Mantero Ponce 4 fue registrada como su madre. b) Copia del acta de nacimiento de doña Mauricia Esperanza Mantero Ponce, en la que se observa que don Fidel Mantero Ramírez fue registrado como su padre. c) Copia del acta de nacimiento del señor alcalde, en la cual se advierte que don Fidel Mantero Ramírez fue registrado como padre de dicha autoridad. 2.24. Así, del contenido de los citados documentos, se constata que doña Felícita Serrano Mantero es sobrina del señor alcalde, puesto que es hija de su hermana por parte de padre. En consecuencia, queda acreditado que existe vínculo de parentesco por consanguinidad, en tercer grado, entre la autoridad cuestionada y doña Felícita Serrano Mantero (ver SN 1.6.).