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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (07/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Martes 7 de octubre de 2025 El Peruano / del RIC de la municipalidad y a la jurisprudencia antes desarrollada […]. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 1 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, regula lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación […]. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia. Respecto a la documentación presentada ante esta instancia 2.2. El señor recurrente, a través de su recurso de apelación, adjuntó diversa documentación, a fi n de que sea valorada por este órgano electoral en el presente procedimiento de suspensión. 2.3. Sobre el asunto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la absolución de los agravios o con posterioridad a esta solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC. 2.4. Por tal razón, en tanto que los medios probatorios ofrecidos -por el señor recurrente- no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos ni valorarlos, pues ello no solo implicaría la contravención del citado precepto normativo, sino también la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada. Con relación a la decisión adoptada por el concejo municipal 2.5. Es necesario recordar que, en los procedimientos de suspensión, para adoptar una decisión en primera instancia, conforme a la jurisprudencia de este órgano electoral (ver SN 1.8.), solo se requiere el voto de la mayoría simple, es decir, el voto favorable de la mitad más uno del número de los miembros del concejo que concurran a la sesión. 2.6. Ahora, del acta de sesión extraordinaria de concejo del 26 de marzo de 2025, se advierte que en dicha sesión asistieron once (11) miembros del Concejo Distrital de El Tambo, y los votos obtenidos fueron de siete (7) a favor de la suspensión y tres (3) en contra; no obstante, en la parte decisoria se acuerda “RECHAZAR, la solicitud de suspensión”. De lo expuesto, se evidencia que no existe coherencia entre el resultado de la votación y la decisión adoptada por el concejo municipal. Este hecho podría conllevar a que se declare la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal N° 002-2025-MDT/CM/SE, a fi n de que el concejo aclare la decisión adoptada y, para tal efecto, realice una nueva sesión extraordinaria. 2.7. Sin embargo, este órgano electoral, en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, considera necesario y razonable emitir pronunciamiento sobre el tema, pues resulta ino fi cioso declarar la nulidad de la sesión, debido a que las partes han ejercido su irrestricto derecho a la defensa. En ese contexto, corresponde evaluar la solicitud de suspensión, así como los agravios expuestos por el señor recurrente en su recurso de apelación. Respecto a la cuestión de fondo2.8. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo del alcalde o regidor por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 2.9. En este sentido, el numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.3.) señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad edil, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2.10. En el presente caso, se atribuye al señor alcalde haber incurrido en infracción de los numerales 6 y 11 del literal B del artículo 26 del RIC, bajo el supuesto de que ha recibido, a favor de la Municipalidad Distrital de El Tambo, productos forestales maderables del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR) sin autorización del concejo municipal, así como haber donado tales productos a la Comunidad Campesina de Cullpa Alta, también sin autorización de dicho órgano edil. 2.11. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano electoral considera que se debe veri fi car la concurrencia de los elementos detallados en la Resolución N° 0972-2021-JNE (ver SN 1.6.), para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de falta grave prevista en el RIC. 2.12. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina su e fi cacia, vigencia y obligatoriedad. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), las normas municipales, como el RIC -que es aprobado por ordenanza-, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que se postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación siguiendo lo establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.). 2.13. Asimismo, según se señala en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.5.), es menester precisar que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que el propósito de dicha publicación es que las autoridades sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos y conozcan las infracciones y las eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas establecidas. 2.14. En tal sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza con respecto a la satisfacción de principios constitucionales, como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento -en este caso, el RIC-, debe ser indiscutible y pleno, por lo que no