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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (07/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 53

53 NORMAS LEGALES Martes 7 de octubre de 2025 El Peruano / ordinarias consecutivas o a seis (6) no consecutivas, además, de que fueron debidamente noti fi cados con la convocatoria a dichas sesiones de concejo. 1.10. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, Nº 1017-2013-JNE, Nº 1014-2013-JNE, Nº 388-2014-JNE, Nº 2925-2018-JNE, Nº 0850-2021-JNE, Nº 0010-2024-JNE, Nº 0432-2024-JNE y Nº 0043-2025-JNE), este órgano colegiado determinó que, para la acreditación de la causal de nepotismo, se requiere de la concurrencia de tres (3) elementos, los cuales deben ser analizados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye presupuesto del siguiente. Estos elementos son: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 1.11. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 0168-2018-JNE, el JNE considera la posibilidad de que los alcaldes puedan incurrir en la causal de vacancia por nepotismo, no solo cuando directamente realicen la contratación, designación o nombramiento del pariente, sino también por medio de la injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de nombramiento, contratación o designación. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 14 regula lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia electoral.Documentación presentada ante esta instancia 2.2. El señor alcalde, con su escrito ingresado el 12 de junio de 2025, presentó ante esta instancia electoral dos (2) constancias expedidas por los responsables de la Ofi cina de Recursos Humanos y la Unidad de Logística de la entidad municipal, sobre la inexistencia de contratos celebrados con los supuestos parientes de este, a fi n de que sea valorada por este órgano electoral en el presente procedimiento de vacancia. 2.3. Al respecto, debe recordarse que los medios probatorios presentados con el recurso de apelación o en la absolución de los agravios solo pueden ser ofrecidos cuando se trata de hechos relevantes suscitados después de la etapa de postulación del proceso, o si son documentos expedidos luego del inicio del proceso o que no se hayan podido conocer con anterioridad, según lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC. 2.4. Por tal motivo, como los referidos documentos no están en los supuestos previstos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos ni valorarlos, pues no solo implicaría la contravención a dicho dispositivo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento, el cual comprende el derecho a la defensa, la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación procesal instaurada. Contenido del recurso de apelación 2.5. En principio, de la revisión del recurso de apelación, se advierte que el señor recurrente, de las causales planteadas en su solicitud de vacancia, solo cuestiona la decisión del concejo municipal que la desaprobó por las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 22 de la LOM, esto es, por inconcurrencia injusti fi cada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses y por nepotismo, conforme a la ley de la materia (ver SN 1.3.). 2.6. En tal sentido, en aplicación del principio jurídico tantum apellatum quantum devolutum , en mérito del cual un tribunal superior solo debe conocer y resolver los extremos expresamente recurridos, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar si la decisión apelada es acorde a ley, considerando los argumentos expresados en el recurso de relación concernientes solo a las causales de vacancia previstas en las referidas normas legales. Causal de vacancia por inconcurrencia injusti fi cada a sesiones ordinarias de concejo 2.7. Para que se con fi gure el supuesto de hecho contemplado en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.3.) debe acreditarse, de modo fehaciente, que la autoridad edil no asistió injusti fi cadamente a tres (3) sesiones ordinarias de concejo consecutivas o a seis (6) sesiones no consecutivas (ver SN 1.9.). 2.8. El citado dispositivo legal busca garantizar que las autoridades ediles cumplan con las funciones asignadas, para lo cual tienen el deber de asistir, obligatoriamente, a cada una de las sesiones de concejo, puesto que es, precisamente, en este espacio de deliberación en el que se adoptan las decisiones más importantes para el desarrollo de la comuna que representan. 2.9. En el presente caso, el señor recurrente sostiene, en su solicitud de vacancia, que el señor alcalde, en reiteradas oportunidades, no cumplió con asistir a las sesiones ordinarias del 2024, por causa de los viajes realizados a la ciudad de Lima. Aduce, también, que este hecho se acredita con la falta de su fi rma en cada una de las actas de sesión ordinaria de concejo del citado año –que adjuntó a su solicitud–, además de las rendiciones de cuentas por los viáticos recibidos. 2.10. Para demostrar que el señor alcalde se encuentra incurso en esta causal de vacancia, el señor recurrente presentó los siguientes medios probatorios: a) Cuarenta y ocho (48) actas de las sesiones ordinarias celebradas durante el 2024, cuyo encabezado de cada cual señala que la sesión se realizó “bajo la presidencia del señor alcalde. Fernando Félix Mantero Camones”, y, además, se encuentran suscritas por los