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52 NORMAS LEGALES Martes 7 de octubre de 2025 El Peruano / obra en el centro poblado de San Francisco de Cayrán, para lo cual contrató a las siguientes personas: i. Doña Felícita Serrano Mantero , hija de doña Mauricia Esperanza Mantero Ponce, quien es hermana del señor alcalde, porque ambos tienen como padre a don Fidel Mantero Ramírez (sería sobrina del señor alcalde). ii. Doña Honoria Juana Camones Ramírez , hija de don Simión Camones Santiago y este hermano de doña Hortencia Camones Santiago, madre del señor alcalde (sería su prima hermana). iii. Don Julián Felipe Tito Camones , hijo de doña Julia Camones Vara, prima hermana de doña Hortencia Camones Santiago, quien es madre del señor alcalde (sería primo del señor alcalde). iv. Doña Domitila Tito Camones , hija de doña Julia Camones Vara, prima hermana de doña Hortencia Camones Santiago, quien es madre del señor alcalde (sería prima del señor alcalde). c) El concejo argumentó que el dinero utilizado para esta actividad es del programa Llamkasun Perú, sin embargo, los recursos que se depositan a la municipalidad, ya sean transferidos por el MEF y otros programas del Estado, son recursos públicos que deben ser usados para contratar a obreros que no tengan impedimento de ley. En el presente caso, las personas contratadas tienen impedimento legal por ser parientes consanguíneos del señor alcalde. 2.2. El 12 de junio de 2025, el señor alcalde presentó ante esta sede electoral un escrito de ampliación a la absolución de la solicitud de vacancia presentada en su contra. Adjuntó a este escrito dos (2) constancias, con contenido eximente, emitidas por los responsables de la Ofi cina de Recursos Humanos y de la Unidad de Logística de la entidad municipal. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El numeral 5 del referido artículo determina que es competencia de este organismo electoral proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes. En la LOM1.3. El artículo 22 determina lo siguiente: El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: […]7. Nepotismo, conforme a ley de la materia;8. Inconcurrencia injusti fi cada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses. […] 1.4. El artículo 24 re fi ere que, en caso de vacancia de un alcalde lo reemplaza el teniente alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. 1.5. El octavo párrafo del artículo 25, de aplicación supletoria, expresa que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”. En el Código Civil 1.6. El artículo 236 determina: Parentesco consanguíneo Artículo 236.- El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo [sic] hasta el cuarto grado. En la Ley Nº 31299 1 1.7. El artículo 1 ordena que: Modifícase el artículo 1 de la Ley 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, modi fi cado por la Ley 30294, en los siguientes términos: “Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad , segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos. Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afi nidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar [resaltado agregado]”. En el Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, Reglamento de la Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en caso de parentesco (en adelante, Reglamento de la Ley de Nepotismo) 1.8. En el artículo 2 2 se precisa que: Artículo 2.- CONFIGURACIÓN DEL ACTO DE NEPOTISMO Se con fi gura el acto de nepotismo, descrito en el Artículo 1 de la Ley cuando los funcionarios de dirección y/o personal de con fi anza de la Entidad ejerzan su facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consa[n]guinidad, segundo de a fi nidad y por razón de matrimonio; o cuando los funcionarios descritos precedentemente ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de con fi anza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad. Entiéndase por injerencia indirecta aquella que no estando comprendida en el supuesto contenido en el párrafo anterior, es ejercida por un funcionario de dirección y/o con fi anza que sin formar parte de la Entidad en la que se realizó la contratación o el nombramiento tiene, por razón de sus funciones, alguna injerencia en quienes toman o adoptan la decisión de contratar o nombrar en la Entidad correspondiente. No con fi gura acto de nepotismo la renovación de contratos de servicios no personales pre-existentes, realizados de acuerdo a la normatividad sobre contrataciones y adquisiciones del Sector Público. En la jurisprudencia del JNE 1.9. En el considerando 4 de la Resolución Nº 0144- 2019-JNE se indica que: 4. Así, para que se con fi gure el supuesto de hecho, contenido en la causal de vacancia que se alega, debe acreditarse fehacientemente que el alcalde o los regidores del concejo municipal no asistieron a tres (3) sesiones