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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (07/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Martes 7 de octubre de 2025 El Peruano / expediente a efectos de que dicho colegiado emita un nuevo pronunciamiento valorando los medios probatorios ofrecidos en la solicitud de vacancia y fundamentando su decisión con base en dichas instrumentales. 2.8. No obstante, este Supremo Tribunal Electoral considera que obran en autos los elementos su fi cientes para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que declarar la nulidad del citado acuerdo de concejo implicaría postergar innecesariamente una decisión sobre la controversia, lo cual conllevaría incumplir con su deber constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.). 2.9. Por lo tanto, en observancia de los principios de economía y celeridad procesal, este órgano colegiado se pronunciará respecto del recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 058-2024-MDAA-T. SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDOA. Respecto al vínculo de parentesco dentro del segundo grado de a fi nidad por razón de convivencia 2.10. Se le atribuye a la señora regidora haber incurrido en la causal de vacancia de nepotismo por permitir la contratación de la empresa Multillantas Tacna SAC, de la cual es subgerente don Jhon Ticahuanca, su conviviente y padre de su hijo, para que sea proveedora de la Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza en el ejercicio fi scal 2023 por un monto ascendente a S/ 46 920.00 (cuarenta y seis mil novecientos veinte y 00/100 soles). Por lo tanto, se alega un con fl icto de intereses, pues la empresa representada por su conviviente obtuvo bene fi cios económicos indebidos y, ante estos actos, la señora regidora no ha realizado ningún acto de fi scalización. 2.11. Con relación al alegado parentesco por a fi nidad, la señora recurrente no ha aportado documento que acredite el aludido vínculo convivencial entre la señora regidora y don Jhon Ticahuanca, habida cuenta de que la Ley Nº 30311 establece que la calidad de convivientes se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes (ver SN 1.7.). 2.12. Por el contrario, obra en autos el certi fi cado negativo de unión de hecho del 11 de setiembre de 2024, emitido por la O fi cina Registral de Tacna de la SUNARP, en el cual consta que, en el Índice Nacional del Registro Personal, no aparece anotación o inscripción de unión de hecho otorgada a nombre de la señora regidora. Este documento acredita que no existe unión de hecho registrada entre esta y don Jhon Ticahuanca. 2.13. En esa medida, no se puede acreditar el primer elemento de la causal de nepotismo en razón del presunto vínculo convivencial alegado por la señora recurrente. Siendo así, resulta ino fi cioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal; en consecuencia, se debe desestimar el pedido de vacancia en este extremo. B. Respecto al vínculo de parentesco dentro del segundo grado de a fi nidad, por razón de ser progenitor del hijo de la señora regidora 2.14. Por otro lado, la señora recurrente aduce que el vínculo de parentesco dentro del segundo grado de afi nidad entre la señora regidora y don Jhon Ticahuanca se corrobora porque este es padre del hijo de dicha autoridad. En tal sentido, corresponde veri fi car si se presentan los tres elementos de la causal de nepotismo. Primer elemento 2.15. Sobre el particular, cabe señalar que la Ley Nº 31299 modi fi có el artículo 1 de la Ley Nº 26771 (ver SN 1.6.), que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos , velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos. Así, se estableció la siguiente regulación: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos . Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afi nidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo . [Resaltados agregados] […] 2.16. Precisamente, uno de los fundamentos para la modi fi cación del artículo 1 de la Ley Nº 26771 es que “conforme a la jurisprudencia del máximo intérprete constitucional, resulta importante para resguardar la meritocracia, e fi ciencia y racionalización en el empleo público que se prohíba que los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza, abusando de su cargo, contraten o induzcan a contratar a los progenitores de sus hijos” 6. 2.17. Como se observa, la Ley Nº 31299, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 21 de julio de 2021, agregó nuevos supuestos de hecho para la con fi guración de la prohibición del nepotismo: a) La contratación del progenitor(a) del hijo de la autoridad cuestionada, esto en razón a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 1. b) La contratación de los familiares (a fi nidad) del progenitor(a) de los hijos de la autoridad cuestionada, esto en virtud de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1. 2.18. En esa misma línea, el Informe Técnico Nº 000135-2022-SERVIR-GPGSC 7, del 1 febrero de 2022, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), desarrolla el parentesco por a fi nidad que deberá tenerse en cuenta para determinar la con fi guración del nepotismo: 2.19 En cuanto al parentesco por a fi nidad, de acuerdo al artículo 237º del Código Civil establece que el mismo se produce respecto de los parientes consanguíneos de su pareja por razón de matrimonio. Sin embargo es de señalar que el artículo 1º de la Ley Nº 26771 ha incorporado otras razones para el parentesco por a fi nidad para efectos de la aplicación de la prohibición, siendo estas la unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos. En tal sentido, los grados de parentesco por a fi nidad se re fl ejan de la siguiente manera: Primer Grado: Suegro(a), yerno, nuera, hijo del cónyuge, conviviente o progenitor de sus hijos. Segundo Grado: Cuñados, abuelos y nietos del cónyuge o conviviente o progenitor de sus hijos. 2.19. Al respecto, teniendo en cuenta lo expuesto, obra en autos la copia del acta de nacimiento del menor de iniciales S. T. L., donde se acredita que la señora regidora y don Jhon Ticahuanca son padres de dicho menor y, consecuentemente, existe vínculo de parentesco por a fi nidad de segundo grado entre ambos progenitores. Por ende, se con fi gura el primer elemento de la causal de nepotismo. Segundo elemento2.20. A efectos de acreditar este elemento, se debe demostrar que el pariente de la autoridad cuestionada –el señor Ticahuanca, por ser el progenitor de su hijo– fue