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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (07/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 66

66 NORMAS LEGALES Martes 7 de octubre de 2025 El Peruano / 2.26. En ese orden de ideas, bajo los hechos propuestos –relación contractual cuestionada– en el caso concreto, no es posible con fi gurar la causa de nepotismo, ello en razón a que la parte que integra la relación contractual con la Municipalidad Distrital de Socabaya tiene la condición de persona jurídica – propiamente una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, tal como se advierte del Certi fi cado Literal de la Partida Nº 11207561–, y no una persona natural, siendo esta última, un presupuesto y una condición mínima, necesaria e indispensable para que se pueda confi gurar la fi gura jurídica del nepotismo (ver SN 1.12.). [Resaltado agregado]. 1.15. En la Resolución Nº 0904-2022-JNE se establece el siguiente criterio sobre el número de votos requerido para vacar a un alcalde o regidor en un concejo municipal de ocho (8) miembros: 2.2. Así, del análisis sistemático de los artículos 18 y 23 de la LOM (ver SN 1.2. y 1.3.), se advierte que, para aprobar la vacancia de una autoridad municipal, se requiere del voto favorable de los dos tercios del número legal de los miembros del concejo municipal. En ese sentido, el incumplimiento de las reglas de quorum establecidas en los referidos artículos implica, a su vez, la transgresión a los principios del debido proceso y legalidad. 2.3. En el caso del Concejo Provincial de Rodríguez de Mendoza, a fi n de declarar la vacancia del alcalde o algún regidor, se requiere el voto aprobatorio de por lo menos 6 de sus 8 miembros. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 4 (en adelante, Reglamento) 1.16. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, señala lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia electoral.Sobre la abstención del señor alcalde en la sesión de concejo municipal 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG estipula que los integrantes de los órganos colegiados que no se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 99 están prohibidos de inhibirse de votar, conforme a lo establecido en el numeral 112.1. del artículo 112 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.10. y 1.11.). 2.3. En ese sentido, se observa que, en la sesión extraordinaria de concejo del 3 de octubre de 2024, el señor alcalde se abstuvo de votar, con lo que se constata la infracción al deber de votar por parte de dicha autoridad. Sin embargo, el Concejo Distrital de Alto de la Alianza está conformado por ocho (8) miembros y, para declarar la vacancia de la señora regidora, se requiere del voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros; es decir, seis (6) votos (ver SN 1.14.). En consecuencia, la omisión de votar del señor alcalde no alteró el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, que solo alcanzó cuatro (4) votos a favor de la vacancia. Por lo tanto, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. Sobre la participación de la señora regidora en la sesión de concejo municipal 2.4. Al respecto, es necesario señalar que el artículo 99 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.) estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema a tratar o cuando el resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa. Ello se debe a que sus votos carecerán de objetividad, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que afecte su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.5. En ese sentido, se observa que, en la sesión extraordinaria de concejo del 3 de octubre de 2024, la señora regidora votó en contra de su vacancia, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de esta, en su calidad de autoridad municipal cuestionada (ver SN 1.10.). Sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, que solo alcanzó cuatro (4) votos a favor de la vacancia, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. Sobre la ausencia de valoración de los medios probatorios en la sesión extraordinaria de concejo en la cual se rechazó el pedido de vacancia 2.6. En el acta de la sesión extraordinaria de concejo del 3 de octubre de 2024, se aprecia que los señores regidores don Silver Choquepata Quispisayhua, don Henry Choque Mamani y doña Juana Margarita Cruz Chambilla fundamentaron sus votos; no obstante, solo los dos últimos lo hicieron con base en los medios probatorios aportados por las partes. También, se observa que don Alex Araujo Alvarado y doña Barbarita Silvia Salas Pinto no participaron en la deliberación ni fundamentaron sus votos valorando los medios probatorios para sustentar su decisión de aprobar el pedido de vacancia de la señora regidora, y que el señor alcalde se abstuvo de votar –sin que ello alterara la decisión adoptada por el concejo–, lo cual contraviene el derecho a la prueba 5, el principio de motivación de las resoluciones y, consecuentemente, el debido procedimiento administrativo (ver SN 1.8.). 2.7. Las omisiones antes mencionadas constituyen vicios que acarrean la nulidad del acuerdo adoptado por el Concejo Distrital de Alto de la Alianza, por lo que, en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), correspondería que se declare nulo el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 058-2024-MDAA-T y que se devuelva el