Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (01/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 114

114 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, corresponde determinar si don Enrique Noblecilla y don José Cuya se encontraban incursos en los impedimentos previstos por la normativa electoral al momento de presentarse la solicitud de inscripción de la lista de candidatos o si, por el contrario, los argumentos expuestos en el recurso de apelación desvirtúan la decisión adoptada por el JEE. Respecto de don Enrique Noblecilla2.2. Sobre el candidato a alcalde , el señor recurrente sostiene que el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política no resulta aplicable, debido a que la sentencia condenatoria emitida en su contra fue impugnada por medio de un recurso de apelación y, por tanto, no ha adquirido fi rmeza. Asimismo, solicita que este Supremo Tribunal inaplique dicha disposición constitucional mediante control difuso, al considerar que vulnera el derecho de participación política, la presunción de inocencia y el debido proceso. 2.3. Al respecto, el artículo 34-A de la Constitución Política (ver SN 1.2.) establece expresamente que se encuentran impedidas de postular a cargos de elección popular las personas que cuentan con sentencia condenatoria vigente, en primera instancia , por delito doloso , en calidad de autora o cómplice. En ese sentido, la con fi guración del impedimento constitucional exige únicamente la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, sin establecer como requisito adicional que dicha decisión haya adquirido fi rmeza o la calidad de cosa juzgada. 2.4. En el presente caso, de la documentación obrante en autos, incluso de aquella acompañada por el propio recurrente con su recurso de apelación, se advierte que: a) Con la Sentencia (Resolución Nº 73), del 27 de noviembre de 2025, se condenó al señor candidato como cómplice extraneus del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión agravada, a seis (6) años de pena privativa de la libertad efectiva. b) Mediante la Resolución Nº 77, del 21 de marzo de 2026, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes resolvió declarar bien concedido el recurso de apelación interpuesto por el señor candidato en contra de la Sentencia (Resolución Nº 73). c) A través de la Resolución Nº 79, del 29 de mayo de 2026, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes resolvió reprogramar la audiencia de apelación para el 21 de julio de 2026. 2.5. De lo expuesto, se concluye que el hecho de que la sentencia condenatoria impuesta al señor candidato se encuentre actualmente sometida a revisión por el órgano jurisdiccional superior no desvirtúa la con fi guración del impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política. Ello obedece a que dicha disposición establece como presupuesto su fi ciente la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia por delito doloso, en calidad de autor o cómplice, supuesto que se encuentra plenamente acreditado en el presente expediente. 2.6. En tal sentido, los cuestionamientos formulados por el señor recurrente respecto de la motivación, valoración probatoria o legalidad de la sentencia penal constituyen aspectos cuya revisión corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y exceden el ámbito de competencia de la justicia electoral. 2.7. En consecuencia, don Enrique Noblecilla se encuentra impedido de postular conforme a lo previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo.Respecto de don José Cuya 2.8. En cuanto al candidato a regidor, el señor recurrente sostiene que no se encuentra incurso en impedimento para postular, al haber cumplido la pena impuesta y encontrarse rehabilitado, razón por la cual considera que corresponde revocar la resolución apelada. 2.9. Ahora bien, de la revisión de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la información antes descrita fue declarada por el señor candidato en su DJHV. Aun cuando dicha información fue considerada por el JEE al momento de cali fi car la solicitud de inscripción, dicho órgano electoral de primera instancia no efectuó una verifi cación su fi ciente sobre la situación jurídica actual del señor candidato. 2.10. En ese contexto, corresponde determinar si la sola declaración del señor candidato en su DJHV resulta sufi cientes para con fi gurar el impedimento previsto en el literal g) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, o si, por el contrario, la autoridad electoral se encontraba obligada a realizar actuaciones mínimas de veri fi cación orientadas a corroborar la vigencia del impedimento. 2.11. Al respecto, el control a cargo de la autoridad electoral es de naturaleza objetiva; sin embargo, ello no la exonera de desplegar una veri fi cación mínima razonable de los presupuestos fácticos que sustentan la restricción del derecho de participación política, más aún cuando la situación jurídica actual del candidato no se encuentra plenamente delimitada en el expediente. 2.12. En el presente caso, se advierte que el JEE no recabó previamente información idónea, objetiva y ofi cial del órgano jurisdiccional competente que permita determinar con certeza si la sentencia condenatoria que se habría impuesto al señor candidato mantiene efectos jurídicos vigentes o si ha operado alguna circunstancia que modi fi que su e fi cacia. Por el contrario, el JEE solo se limitó a sustentar la improcedencia de la candidatura en la sola declaración efectuada en la DJHV del señor candidato, sin una corroboración su fi ciente de su situación actual. 2.13. En tal sentido, la decisión impugnada adolece de un dé fi cit de motivación fáctica y de una veri fi cación objetiva del presupuesto constitutivo del impedimento constitucional, lo que afecta la validez del pronunciamiento emitido por el JEE, correspondiendo declarar fundado el recurso de apelación y nula la resolución venida en grado, en el extremo referido al candidato José Cuya, disponiéndose la devolución de los actuados a fi n de que el JEE realice las actuaciones de veri fi cación necesarias ante el órgano jurisdiccional competente y emita nuevo pronunciamiento conforme a derecho. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Noti fi caciones (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por don Luis Rigoberto Álvarez Ríos, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00194-2026-JEE-TUMB/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don José Manuel Cuya Juárez, candidato a regidor de la Municipalidad Provincial de Zarumilla, departamento de Tumbes, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. REQUERIR que el Jurado Electoral Especial de Tumbes, previo a la emisión de un nuevo pronunciamiento, recabe, de o fi cio, la información pertinente del órgano jurisdiccional penal competente en el que se tramitó el expediente en el que se evaluó la sentencia condenatoria impuesta a don José Manuel Cuya Juárez, a efectos de acreditar, de forma fehaciente, si se encuentra inmerso en el supuesto del impedimento contemplado en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales.