Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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178 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / una restricción injusti fi cada del derecho fundamental a la participación política. 10. Dicha cali fi cación inicial, aun cuando haya transcurrido el plazo otorgado para la subsanación, no adquiere la calidad de cosa juzgada ni agota la potestad decisoria del órgano electoral de primera instancia. En ese contexto, el error en que incurrió el JEE pudo y debió ser corregido, sin trasladar sus efectos en perjuicio de la señora candidata. 11. En tales términos, cabe señalar que la función jurisdiccional electoral no se agota en la veri fi cación ritual de plazos, sino que impone al órgano colegiado el deber de adoptar decisiones sustantivamente justas, especialmente cuando del propio expediente se desprende, de manera indubitable, que no existía la obligación cuyo incumplimiento se le reprocha. 12. En este escenario, resulta aplicable el principio pro participatione , consagrado en el artículo X del Título Preliminar de la LOE, conforme al cual, en materia electoral, toda interpretación debe favorecer el ejercicio del derecho fundamental a la participación política. Las restricciones al acceso a la contienda electoral deben ser excepcionales, claras y estrictamente necesarias. Optar por la interpretación más restrictiva –esto es, excluir al candidato–, pese a contar con información su fi ciente para concluir que no existía obligación legal incumplida, contraviene dicho principio y erige una barrera irrazonable al derecho de ser elegido. 13. Convertir una exigencia indebidamente formulada en una causal de exclusión de fi nitiva resulta desproporcionada y contraria a la función constitucional del sistema electoral, cuya fi nalidad no es erigir barreras artifi ciales, sino garantizar el ejercicio efectivo de los derechos políticos dentro del marco de la ley. Por estas razones , MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación en el extremo de don Shemerson Vidal Tarco Laura , candidato a regidor del Concejo Distrital de Camanti, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco. S.MAISCH MOLINAClavijo Chipoco Secretaria General 1 De aplicación supletoria. 2 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. Expediente Nº ERM.2026025865 CAMANTI - QUISPICANCHI - CUSCO JEE QUISPICANCHI (ERM.2026021363)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 24 de julio de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara INFUNDADO el recurso de apelación; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00213-2026-JEE-QSPI/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Shemerson Vidal Tarco Laura, candidato a regidor del Concejo Distrital de Camanti, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). En tal sentido, emito el presente VOTO EN MINORÍA , con base en las razones que se exponen a continuación en ese extremo:1. El presente caso se centra en el cuestionamiento de la inscripción de tres (3) postulantes. 2. En relación con don Héctor Agustín Góngora Manrique, el domicilio por dos (2) años continuos queda acreditado con el padrón electoral. 3. En relación con don Shemerson Vidal Tarco Laura, no requiere licencia laboral pues los servicios se prestan como tercero, en régimen de locación de servicios. 4. En relación con doña María Soledad Quispe Sicus, la tasa electoral individualizada por postulante solo se acreditó en el trámite de apelación, esto es, con posterioridad al momento para subsanar tal defecto. En mérito de los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar FUNDADA EN PARTE la apelación, revocar la recurrida en el extremo de don Héctor Agustín Góngora Manrique y don Shemerson Vidal Tarco Laura para efecto de que continúe su trámite de inscripción; e INFUNDADA en cuanto a doña María Soledad Quispe Sicus. S.GONZALES BARRÓNClavijo Chipoco Secretaria General 2539045-1 Confirman extremo de la Resolución N° 01346-2026-JEE-HCYO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo RESOLUCIÓN N° 2030-2026-JNE Expediente N° ERM.2026025909 AHUAC - CHUPACA - JUNÍN JEE HUANCAYO (ERM.2026013107) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 24 de julio de 2026 VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Eduardo Vargas Pretel, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01346-2026-JEE-HCYO/ JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Jesby Lady Leiva Arauco, candidata a regidora del Concejo Distrital de Ahuac, provincia de Chupaca, departamento de Junín (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó, ante el JEE, su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ahuac, provincia de Chupaca, departamento de Junín, por la organización política Acción Popular (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución N° 01114-2026-JJE HCYO/ JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario a fi n de que subsane las observaciones; bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento; ello al haberse advertido -respecto de la señora candidata cuya solicitud de inscripción fue declarada improcedente- que no adjuntó el comprobante de pago de la tasa electoral correspondiente. Dicho pronunciamiento fue noti fi cado el 20 del mismo mes y año, en la casilla electrónica de don Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal titular de la OP inscrito