Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (14/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 101

101 NORMAS LEGALES Viernes 14 de agosto de 2026 El Peruano / de paz de primera nominación de su jurisdicción, que ratifi ca que doña Armida Alcira Rondo Benegas es una vecina por más de diez (10) años del Caserío de Paja Blanca, jurisdicción del distrito de Chugay. 1.5. A través de la Resolución Nº 0334-2026-JEE- SCAR/JNE, del 12 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la citada comuna al considerar que, habiendo vencido el plazo perentorio de dos (2) días calendario otorgado para la subsanación; de la revisión exhaustiva de la solicitud de inscripción y el escrito de subsanación, se advierte una alteración injusti fi cada en el orden de prelación de la lista de candidatos para la mencionada comuna, puesto que la OP ha realizado un desplazamiento automático de nombres en el sistema DECLARA+ que quiebra la secuencia legal preestablecida en sus propias elecciones internas; desajuste que sirvió para incorporar en las posiciones de regidor distrital 4 y 6 a don Jorge Luis Morales Medrano (quien no cuenta con a fi liación política) y don James Marks Espejo Daza, respectivamente, los cuales no fi guran en el acta de resultados de las elecciones primarias, ni se ha acreditado documentalmente su calidad de designados, accesitarios o reemplazantes legítimos. 1.6. Así entonces, al no contar con un acta de designación directa ni con una proclamación formal de accesitarios que cubra legalmente las vacantes de los renunciantes, y al haberse incorporado ciudadanos que no participaron en elecciones primarias, la lista presentada devendría en incompleta, motivo por el cual corresponde declarar su improcedencia. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 16 de julio de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de apelación contra la mencionada resolución, en los siguientes términos: a) Se vulnera el deber constitucional de motivación, al haberse señalado que el acuerdo partidario mediante el cual se regularizó la integración de la lista luego de producidas las renuncias correspondientes, acreditando la decisión adoptada por los órganos competentes de la organización política, no constituye un acta de designación directa. b) Se vulnera el principio de conservación de los actos jurídicos, ya que no se analizó el contenido del acuerdo partidario presentado por la OP. c) Debió aplicarse la interpretación favorable al derecho de participación política, en la medida que la OP actuó diligentemente al haber presentado oportunamente la subsanación requerida y expresó su voluntad de regularizar la integración de la lista con la presentación de un acuerdo partidario que materializa esa decisión; en consecuencia, declarar la improcedencia de toda la lista constituye una medida desproporcionada que restringe injusti fi cadamente el derecho de participación política tanto de la organización política como de todos sus candidatos. d) Interpretación excesivamente formalista, privilegiándose la forma sobre la realidad. e) Infracción del Principio de razonabilidad y proporcionalidad; en tanto la medida adoptada es mani fi estamente desproporcionada al afectar a toda la lista de candidatos. f) El JEE modi fi có el estándar de evaluación durante la etapa de subsanación, dado que requirió que de corresponder se presentara el acta de designación directa; ante ello, la OP presentó el acuerdo partidario mediante el cual regularizó la integración de fi nitiva de la lista luego de las renuncias producidas; sin embargo, se concluyó que dicho documento “no constituye un Acta de Designación Directa”. g) La resolución desconoce el principio pro participación. h) Afectación a la democracia interna, en la medida que debe entenderse que las organizaciones políticas cuentan con autonomía para adoptar acuerdos internos; y al haberse presentado las renuncias de carácter irrevocable, se adoptaron decisiones institucionales orientadas a preservar la participación electoral.CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.3. El numeral 4 del artículo 178 prevé, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. 1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 1 (en adelante, TUO del CPC) 1.5. El artículo 374 dispone: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […] En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) 1.6. El artículo 21 estipula: Artículo 21. Elecciones primarias Las elecciones primarias determinan las candidaturas y su orden en la lista correspondiente. […] 3. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) facilita el acceso a las bases de datos en ventanilla única, fi scaliza las hojas de vida de candidatos en elecciones primarias y candidatos designados, resuelve en apelación con fl ictos en materia electoral y proclama a los candidatos elegidos. 1.7. Los artículos 24 y 24-B re fi eren: Artículo 24. Modalidad de las elecciones primarias Las elecciones primarias se realizan de manera simultánea, conforme a las siguientes modalidades, a elección de la organización política: a. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de todos los a fi liados y ciudadanos previamente inscritos como electores ante la organización política, estén o no a fi liados a esta. b. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados. c. Elecciones a través de delegados, los que previamente deben haber sido elegidos mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados de conformidad con lo dispuesto por el estatuto y el reglamento electoral de la organización política, la