Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 72
72 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de agosto de 2026 El Peruano / provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, por la organización política Renovación Popular Perú. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00114-2026-JEE- TBPT/JNE, del 22 de junio de 2026, recaída en el Expediente Nº ERM.2026021920, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas. 1.3. A través de la Resolución Nº 00216-2026-JEE- TBPT/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE declaró, en un extremo, improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de los señores candidatos, por no acreditar domicilio por más de dos (2) años, de manera continua, en la circunscripción. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 12 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00216-2026-JEE-TBPT/JNE, en el cual argumentó, esencialmente, lo siguiente: a) Las observaciones formuladas respecto del acreditar domicilio por parte de los candidatos carecen de sustento jurídico, es apropiado señalar que es el JEE quien tiene la obligación de revisar los padrones electorales y poder hacer la correspondiente veri fi cación del domicilio de los candidatos. b) Afectación al derecho a ser elegido. c) Vulneración al principio pro homine . CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones 1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que: Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos 28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere: […]b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. En el Código Civil1.4. El artículo 33 re fi ere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.5. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que no cumplieron con subsanar la observación referida a la acreditación del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postulan (ver SN 1.2. y 1.3.). Dicha decisión se sustentó en que los documentos presentados no acreditaban fehacientemente el referido requisito. 2.2. En atención a los agravios expuestos, corresponde veri fi car si el JEE efectuó una correcta valoración del requisito de domicilio continuo de los señores candidatos, considerando los medios probatorios obrantes en el expediente y la información registral a la que la autoridad electoral tiene acceso, a fi n de determinar si la improcedencia de su candidatura se encuentra debidamente sustentada. 2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que los candidatos postulan tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el documento nacional de identidad (DNI), puesto que este re fl eja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.5. En el caso concreto, de la consulta efectuada por este Supremo Tribunal Electoral a los padrones electorales