Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (19/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 71

71 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de agosto de 2026 El Peruano / documentación presentada en la etapa correspondiente ni reabrirse una etapa preclusiva del procedimiento de inscripción. 2.9. En cuanto a los medios probatorios presentados con el recurso de apelación, estos solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a hechos relevantes ocurridos después de concluida la etapa de postulación o cuando se trate de documentos expedidos con posterioridad o que comprobadamente no pudieron ser conocidos u obtenidos con anterioridad, conforme al artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.12.). 2.10. En el caso concreto, la solicitud de licencia y el O fi cio Nº 0150-2026-GORE-ICA-DIRESA/RED-I/J- MRPN-J-C.S.T. tienen como fecha 10 de junio de 2026, mientras que la Carta Nº 137-2026-GORE-DRSA-RSI- RRHH fue expedida el 15 del mismo mes y año. Por tanto, dichos documentos existían antes de la presentación de la solicitud de inscripción y de la etapa de subsanación, sin que el recurrente haya acreditado alguna circunstancia objetiva que le hubiera impedido conocerlos u obtenerlos oportunamente. 2.11. En ese sentido, no se advierte vulneración del principio de verdad material, toda vez que este no exime a la organización política de presentar, dentro de las etapas y plazos previstos en el cronograma electoral, la documentación idónea para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos. El JEE valoró los medios probatorios oportunamente incorporados al expediente, sin que la invocación del referido principio permita desconocer el carácter preclusivo de las etapas del procedimiento de inscripción. 2.12. Por otro lado, el recurrente sostiene que el candidato se encontraría exceptuado de solicitar licencia sin goce de haber por tener la condición de personal de salud, al prestar servicios para la Unidad Ejecutora Nº 406-Red de Salud Ica. Sin embargo, la sola vinculación contractual con una entidad perteneciente al sector salud no determina, por sí misma, que el trabajador se encuentre comprendido en dicha excepción, pues esta debe evaluarse atendiendo a la naturaleza de las funciones que efectivamente desempeña y a la documentación que acredite tal condición. 2.13. En el presente caso, de los documentos incorporados oportunamente al expediente únicamente se veri fi ca que don Jorge Alexander Quintana Guerrero mantiene una relación laboral bajo el régimen CAS indeterminado y desempeña el cargo de piloto de ambulancia. No obstante, no se presentó documento emitido por la entidad empleadora que permita establecer que dicho cargo se encuentra comprendido en la categoría de personal de salud a la que se re fi ere el segundo párrafo del numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción. En consecuencia, no se encuentra acreditado que el candidato esté exonerado del cumplimiento del requisito de solicitar licencia sin goce de haber. 2.14. Finalmente, la declaración de improcedencia no supone, por sí misma, una vulneración de los derechos de participación política y de ser elegido, dado que tales derechos deben ejercerse con arreglo a los requisitos, condiciones y plazos establecidos por la legislación electoral. En el presente caso, la decisión del JEE constituye la consecuencia jurídica derivada de no haber acreditado oportunamente el cumplimiento del requisito exigido para la inscripción de la candidatura. 2.15. En suma, dado que el señor recurrente no subsanó las observaciones claramente advertidas por el JEE en la etapa de inadmisibilidad, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Cristhi Páucar Mendoza, personero legal titular de la organización política Progresemos; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00275-2026-JEE-ICA0/JNE, del 4 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, en el extremo que declaró improcedente, entre otros, la solicitud de inscripción de don Jorge Alexander Quintana Guerrero, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Parcona, provincia y departamento de Ica, presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINA GONZALES BARRÓN TORRES CORTEZClavijo Chipoco Secretaria General 1 Publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2544494-1 Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00216-2026-JEE-TBPT/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata RESOLUCIÓN Nº 2561-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026026979 INAMBARI - TAMBO PATA - MADRE DE DIOS JEE TAMBO PATA (ERM.2026021920) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026 VISTO : en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Andrés Gonzales Bazalar, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00216-2026-JEE-TBPT/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Jema Gad Rojas Cahuana, doña María Luz Rodríguez Salas y don Clinthon Saúl Palomino Huillca, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Inambari, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Inambari,