Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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75 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de agosto de 2026 El Peruano / Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). Sobre la cuota joven 2.2. La participación política constituye un derecho fundamental reconocido por la Constitución; sin embargo, su ejercicio se encuentra sujeto a las condiciones y procedimientos establecidos por la ley. En materia de inscripción de candidaturas, corresponde a las organizaciones políticas presentar sus fórmulas y listas observando los requisitos previstos en la normativa electoral, entre ellos, las cuotas electorales establecidas como mecanismos destinados a garantizar una participación efectiva y representativa de determinados sectores de la ciudadanía. 2.3. En ese sentido, la cuota joven constituye una medida de acción a fi rmativa que busca garantizar la participación de ciudadanos jóvenes en las listas de candidatos a consejeros regionales. Por ello, la LER y el Reglamento de Inscripción establecen como requisito que no menos del veinte por ciento (20 %) de los candidatos a consejeros regionales esté integrado por ciudadanos mayores de dieciocho (18) y menores de veintinueve (29) años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción (ver SN 1.4. y 1.5.). 2.4. Así, el cumplimiento de la cuota joven no constituye una exigencia meramente formal o accesoria, sino un requisito legal de composición de la lista que debe encontrarse satisfecho al momento de su presentación. Por consiguiente, corresponde a las organizaciones políticas verifi car, antes de presentar su solicitud de inscripción, que la conformación de sus listas se ajuste a los porcentajes y cantidades mínimas establecidos por la normativa electoral. 2.5. Asimismo, el Reglamento de Inscripción ha previsto expresamente la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de las cuotas electorales. En efecto, el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 establece que dicho incumplimiento no es subsanable (ver SN 1.6.). Por tanto, una vez veri fi cado objetivamente que la lista presentada no alcanza la cuota legalmente exigida, corresponde declarar su improcedencia. Sobre el cumplimiento de la cuota joven en la lista presentada por la OP 2.6. En el presente caso, la OP presentó el 19 de junio de 2026 su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Consejo Regional de Piura. De acuerdo con la documentación que obra en autos, la lista estuvo conformada por treinta y dos (32) candidatos a consejeros regionales, entre titulares y accesitarios, y la OP consignó en el sistema Declara+ un total de siete (7) candidatos jóvenes, siendo cuatro (4) titulares y tres (3) accesitarios. 2.7. De conformidad con el Anexo 5 del Reglamento de Inscripción, para el Gobierno Regional de Piura corresponde contar con un mínimo de cuatro (4) candidatos jóvenes en la lista de consejeros titulares y cuatro (4) candidatos jóvenes en la lista de consejeros accesitarios, respectivamente. 2.8. De la revisión de la lista presentada por la OP, el JEE veri fi có que se consignaron cuatro (4) candidatos jóvenes en la lista de consejeros titulares; sin embargo, en la lista de consejeros accesitarios únicamente se consignaron tres (3) candidatos que cumplían con la condición de jóvenes. En consecuencia, aunque el número global de candidatos jóvenes ascendía a siete (7), la distribución efectuada por la OP no satisfacía la cantidad mínima exigida para la lista de accesitarios. 2.9. Por tanto, el hecho de que la OP haya alcanzado siete (7) candidatos jóvenes considerados individualmente no resulta su fi ciente para tener por cumplida la cuota electoral. La normativa no establece únicamente un número global de jóvenes para la lista regional, sino que, de acuerdo con el Anexo 5, exige cuatro (4) candidatos jóvenes en la lista de titulares y cuatro (4) en la de accesitarios. En consecuencia, la ausencia de uno de los cuatro (4) jóvenes requeridos en la lista de accesitarios determina, por sí misma, el incumplimiento de la cuota electoral. Sobre los agravios formulados por la OP2.10. La organización política recurrente sostiene que el JEE incurrió en error al determinar el incumplimiento de la cuota joven, cuestionando la forma en que se efectuó el cómputo correspondiente y señalando que, al momento de presentar la solicitud de inscripción, el sistema Declara+ consignó el indicador “Joven: 7/7”. Asimismo, sostiene que uno de los candidatos debía ser considerado dentro de la cuota en atención a la fecha prevista por la normativa para el cómputo de la edad. 2.11. Al respecto, debe precisarse que la condición de joven no depende del resultado que arroje un indicador del sistema informático, sino del cumplimiento de los presupuestos establecidos directamente por la normativa electoral. El artículo 9 del Reglamento de Inscripción determina que la condición de joven debe establecerse atendiendo a la edad del candidato a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción; mientras que el Anexo 5 determina la cantidad mínima que debe integrar cada sublista. 2.12. En consecuencia, aun cuando el sistema Declara+ hubiera consignado el indicador “Joven: 7/7”, dicha información no puede ser entendida como una dispensa o excepción al cumplimiento de la cuota establecida en el Reglamento de Inscripción. El sistema constituye una herramienta para la presentación y procesamiento de la información electoral, pero no puede modi fi car los requisitos ni las consecuencias jurídicas establecidas por la ley y el citado reglamento. 2.13. En el mismo sentido, el cumplimiento de la cuota joven debe ser veri fi cado con base en la fecha jurídicamente relevante y en la distribución exigida por el Anexo 5. Así, para la lista presentada por la OP correspondía contar con cuatro (4) jóvenes en la sublista de titulares y cuatro (4) en la sublista de accesitarios. Como se ha señalado, la organización política únicamente alcanzó tres (3) jóvenes en esta última, por lo que la exigencia legal no fue satisfecha. 2.14. No resulta atendible, por tanto, sostener que el cumplimiento global de siete (7) jóvenes permite tener por satisfecha la cuota. Una interpretación en ese sentido desconocería la regulación especí fi ca contenida en el Anexo 5 y permitiría compensar la falta de jóvenes en una sublista con un número mayor en la otra, pese a que la fi nalidad de la norma es asegurar la presencia efectiva de jóvenes en ambas listas de candidatos. 2.15. Debe tenerse presente, además, que las reglas de inscripción de candidaturas son de obligatorio cumplimiento