Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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91 NORMAS LEGALES Jueves 27 de agosto de 2026 El Peruano / adelante, Reglamento de Inscripción), al cali fi car como una “omisión insalvable” lo que en realidad constituye un error material involuntario de digitación al momento de cargar los datos en el sistema Declara+. Este error se vio agravado por la saturación y lentitud de la plataforma informática debido al alto volumen de cargas simultáneas. b) El cuarto candidato que completa la cuota de jóvenes es Berly Uscamayta Manrrique (DNI Nº 75050152), de 23 años, quien fue consignado correctamente en la posición Nº 6 del Acta de Sesión del Órgano Electoral Nacional del 15 de junio de 2026. Sin embargo, por un error de registro digital, en dicha ubicación terminó fi gurando una persona de 47 años, hecho que no re fl eja la voluntad real de la organización política expresada en sus documentos internos previos al cierre de inscripciones. c) Se debe privilegiar el principio de la verdad material y el derecho constitucional a la participación política (ser elegido) sobre los defectos técnicos de un registro informático. La normativa y la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones establecen que los errores de transcripción o de ingreso en sistemas son subsanables siempre que se demuestre que, en el fondo, se cumple con los requisitos legales, como ocurre en este caso con la cuota del 20% de jóvenes. d) La resolución apelada carece de una debida motivación y resulta desproporcionada, pues sanciona un hecho ajeno a la voluntad del partido derivado de limitaciones técnicas. No se valoró que el cumplimiento de la cuota está debidamente acreditado en el Acta de Conformación de la Lista y en la Resolución Nº 016-2026-P-OEN/PDUP, documentos fehacientes que prueban la existencia de los 4 candidatos jóvenes requeridos en las posiciones 4, 5, 6 y 9. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. 1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral. 1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, dispone: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho”. En la LEM1.4. El numeral 3 del artículo 10 señala lo siguiente: Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos [...]La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener: [...]3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado]. [...]En el Reglamento de Inscripción 1.5. El artículo 9 establece: Artículo 9.- Cuota de jóvenes La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos , conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado]. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 14 sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, al veri fi car que solo tres (3) de los candidatos consignados para integrar la lista de regidores para la Municipalidad Provincial de Cusco cumplían con la cuota de jóvenes, prevista en el artículo 29 del Reglamento de Inscripción, por cuanto los demás regidores no eran mayores de dieciocho (18) y menores de veintinueve (29) años, computados hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción (ver SN 1.5.). 2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, la señora recurrente sostiene que la OP sí cumplía con la referida cuota electoral, alegando que existió un error material al momento de presentar la solicitud de inscripción, pues se registró por equivocación a una persona distinta en la posición Nº 6 en el sistema Declara+, omitiendo al candidato designado don Berly Uscamayta Manrrique (DNI Nº 75050152), quien fi gura en el Acta de Sesión del Órgano Electoral Nacional, así como en la Resolución Nº 016-2026-P-OEN/PDUP referida a la asignación de candidaturas designadas, documentos que recién acompaña con el recurso de apelación y mediante los cuales pretende acreditar el cumplimiento de la cuota joven. 2.3. Ahora bien, corresponde precisar que la controversia no radica en determinar si la OP tenía la intención de cumplir con la cuota joven ni si posteriormente emitió un documento destinado a corregir la omisión advertida, sino en veri fi car si, al momento de presentar la solicitud de inscripción, acreditó el cumplimiento de dicho requisito mediante la documentación exigida por la normativa electoral.