Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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112 NORMAS LEGALES Sábado 14 de febrero de 2026 El Peruano / información disponible en el portal institucional del JNE, especí fi camente en la “Consulta detallada de a fi liación” del ROP, se advierte, del historial de a fi liación del señor candidato, que, a la fecha, continúa fi gurando como afi liado a la organización política Podemos Perú4. 2.5. En tal sentido, al mantenerse vigente la a fi liación a la organización política Podemos Perú y no haberse acreditado la autorización expresa correspondiente, no es posible admitir a trámite de su solicitud de inscripción del señor candidato; por tanto, se debe desestimar el recurso de apelación. 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Karín Ysolina Pizarro Mendoza; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00096-2026-JEE-LIO3/JNE, del 26 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Enrique Garay Castañeda, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución N° 191-2025-JNE, publicada el 28 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 4 De la búsqueda realizada por N° de DNI en https://sroppublico.jne.gob.pe/ 2486799-1 Revocan la Resolución Nº 00092-2026-JEE- LIO3/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana; y dictan otras disposiciones RESOLUCIÓN Nº 0244-2026-JNE Expediente Nº EG.2026021409 LIMAJEE LIMA OESTE 3 (EG.2026017184) ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN Lima, 6 de febrero de 2026VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00092-2026-JEE-LIO3/JNE, del 26 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don William Dwight Vargas Matos, doña Juana Julia Pacheco López, don Karl Lenin Hernández Medina y don Mario Guzmán Alfaro, candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). Oído el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 24 de diciembre de 2025, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de candidatos a la Cámara de Diputados de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, OP). 1.2. A través de la Resolución Nº 00022-2026-JEE- LIO3/JNE, del 6 de enero de 2026, el JEE declaró inadmisible la lista de candidatos a la Cámara de Diputados, presentada por el señor recurrente, a quien se le concedió el plazo de dos (2) días calendario, para que presente su subsanación. 1.3. El 8 de enero de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación, en el plazo otorgado por el JEE. 1.4. Mediante la Resolución Nº 00092-2026-JEE- LIO3/JNE, del 26 de enero de 2026, el JEE resolvió: i) admitir en parte a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana; y ii) declarar improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 29 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando lo siguiente: a) Existe una infracción al derecho de participación política, contemplado y reconocido en la Constitución del Perú en el inciso 17 del artículo 2, la exclusión de los candidatos no es razonable ni proporcional, pues se basa en una interpretación excesivamente formalista de las normas electorales, lo que restringe indebidamente la participación política tanto de los candidatos como de la organización política. b) El JEE incurre en error al declarar improcedentes las candidaturas de don Karl Lenin Hernández Medina y don Mario Guzmán Alfaro, porque ambos fi guran como candidatos reemplazantes en el Acta General de Proclamación de Resultados de las Elecciones Primarias. c) El artículo 116 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), permite el reemplazo de candidatos que no puedan integrar la lista fi nal “por cualquier motivo”, sin exigir expresamente un medio probatorio especí fi co (como carta de renuncia). En consecuencia, el JEE habría creado una exigencia no prevista de manera taxativa en la norma, al requerir documentación adicional para justi fi car el reemplazo. Por lo que ello constituye una aplicación errónea “del Reglamento y de la LOE”, afectando indebidamente la validez de los reemplazos. d) Existe infracción al rol de garante de la voluntad popular en cuanto el artículo 176 de la Constitución Política del Perú. e) La inconsistencia advertida en el ítem Ingresos del Rubro VIII, en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), no constituye un incumplimiento sustancial, sino una observación de carácter aclaratorio. f) El JEE ha priorizado defectos formales por encima de la fi nalidad sustancial de las normas electorales, en particular, aun cuando existieran observaciones, estas no justifi caban una sanción tan grave como la improcedencia,