Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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115 NORMAS LEGALES Sábado 14 de febrero de 2026 El Peruano / por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Mediante la Resolución Nº 00022-2026-JEE-LIO3/ JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, al advertir las siguientes observaciones individualizadas respecto de los candidatos que la integran: a) Inconsistencias en el orden y conformación de la lista respecto del resultado de las elecciones primarias: - Don Karl Lenin Hernández Medina (N.º 13): consignado como candidato titular pese a fi gurar como candidato reemplazante en el acta de elecciones primarias. - Don Mario Guzmán Alfaro (N.º 29): consignado como candidato titular pese a fi gurar como candidato reemplazante en el acta de elecciones primarias. b) Falta de sustento documentario sobre sentencias penales declaradas en la DJHV: - Don William Dwight Vargas Matos (N.º 5): declaró antecedentes vinculados a un proceso por el delito de falsifi cación de documentos, sin adjuntar la sentencia ni la resolución de rehabilitación correspondiente. c) Inconsistencias en el ítem Ingresos del Formato Único de DJHV: - Doña Juana Julia Pacheco López (N.º 10): declaró ingresos en el sector privado sin consignar actividad laboral correspondiente. 2.2. En cuanto a las observaciones formuladas, se advierte que la OP levantó aquellas vinculadas a la presentación de documentación sustentatoria de sentencias, rehabilitaciones, indultos, declaraciones juradas y licencias, así como las referidas a la delegación de facultades para autorizar candidaturas. No obstante, el JEE determinó que subsisten observaciones relacionadas con la conformación y el orden de la lista respecto de los resultados de las elecciones primarias, la inconsistencia de información en la DJHV y el impedimento previsto en el artículo 113 de la LOE, cuya veri fi cación exige un análisis de fondo. 2.3. En ese sentido, corresponde precisar que el debate en esta instancia no se centra en la inexistencia de subsanación, sino en determinar si la documentación presentada resultó idónea para levantar las observaciones advertidas por el JEE. Respecto a los candidatos don Karl Lenin Hernández Medina y don Mario Guzmán Alfaro 2.4. Si bien ambos fi guran como candidatos reemplazantes en el Acta General de Proclamación de Resultados de las Elecciones Primarias EG 2026, del 16 de diciembre de 2025, presentada por la OP junto a su escrito de subsanación, el JEE advirtió una discordancia entre dicha acta y la lista fi nalmente presentada, sin que se hubiera acreditado, dentro del plazo de subsanación, el motivo concreto que justi fi cara el reemplazo de los candidatos originalmente proclamados, conforme a las exigencias del Reglamento de Inscripción. (ver SN 1.5. 1.7. y,1.9) 2.5. En ese contexto, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.) contempla la posibilidad de reemplazo de candidatos “por cualquier motivo”, dicha disposición debe ser interpretada de manera sistemática con el Reglamento de Inscripción, (ver SN 1.7) el cual faculta al JEE a veri fi car que los reemplazos no desnaturalicen el resultado del proceso de democracia interna. 2.6. En consecuencia, al no haberse acreditado dentro del plazo de subsanación el sustento de los reemplazos de los candidatos don Karl Lenin Hernández Medina y don Mario Guzmán Alfaro, la observación formulada por el JEE no fue levantada. Asimismo, las renuncias de don Wilber Aduviri Calisaya y don Modesto Edilberto Montoya Zavaleta, de fecha 21 de diciembre de 2025, fueron presentadas recién en sede de apelación, por lo que el JEE se encontraba habilitado para declarar la improcedencia de dichas candidaturas. Respecto a la candidata doña Juana Julia Pacheco López 2.7. En relación con la citada candidata, el JEE advirtió una inconsistencia en el ítem Ingresos” del rubro VIII de su Formato Único de DJHV, del Formato Único de DJHV, toda vez que consignó haber percibido rentas durante el 2024 sin haber declarado, en el Rubro II Experiencia de Trabajo en O fi cios, Ocupaciones o Profesiones, el sector que generó dichos ingresos. 2.8. Frente a ello, la OP no presentó documentación ni aclaración alguna destinada a levantar dicha inconsistencia. En ese sentido, corresponde evaluar si la omisión advertida afecta la fi nalidad sustantiva del requisito de veracidad y transparencia de la información declarada, o si se trata de una observación de carácter aclaratorio que, por su naturaleza, no justi fi caría una sanción de exclusión, debiendo ponderarse el derecho de participación política. 2.9. En ese marco, resulta necesario recalcar que únicamente la omisión de consignar información referida a la relación de sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio, previstas en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, da lugar al retiro del candidato (ver SN 1.5.). En los demás supuestos de falsedad u omisión de la información contenida en la DJHV, el ordenamiento ha previsto consecuencias distintas, tales como la anotación marginal, la imposición de multa y la remisión de los actuados al Ministerio Público, conforme al numeral 23.6 del citado artículo y al artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5. y 1.12.), no siendo aplicable la sanción de retiro del candidato fuera del supuesto expresamente señalado por la LOP. 2.10. A mayor abundamiento, desde una perspectiva constitucional, dicha regulación expresa responde al principio de legalidad y tipicidad sancionadora, conforme al cual toda consecuencia restrictiva de derechos —máxime aquellas que inciden en el ejercicio del derecho fundamental de participación política— debe encontrarse previa, clara y taxativamente prevista por norma con rango de ley, sin que resulte admisible que la autoridad judicial, administrativa o electoral extienda o agrave las sanciones mediante interpretaciones analógicas o extensivas. 2.11. Por consiguiente, la aplicación de la sanción de improcedencia o exclusión en supuestos no contemplados expresamente por el legislador supondría desbordar el marco normativo habilitante, afectando la seguridad jurídica y el contenido esencial del derecho a ser elegido, en contravención directa del principio de legalidad constitucional que limita el ejercicio de la potestad sancionadora electoral.