Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2026 (14/02/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 184

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 119

119 NORMAS LEGALES Sábado 14 de febrero de 2026 El Peruano / podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SE GUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Análisis del caso 2.1. Del análisis del caso, se advierte que el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00218-2026-JEE-HNCO/JNE, y sustentó su recurso en que el señor candidato cumplió con subsanar la observación formulada por el JEE. 2.2. Sin embargo, consta que el JEE admitió a trámite la pretensión formulada por una persona natural y realizó un supuesto “procedimiento de oposición” que no se encuentra regulado ni por la ley ni por el reglamento electoral; asimismo, sostuvo que la designación del citado candidato constituye un acto válido en atención a una situación sobreviniente. 2.3. Corresponde precisar que el presente análisis abordará, inicialmente, el “procedimiento de oposición”, para luego examinar la situación jurídica individual de los candidatos al Senado por el distrito electoral de Huánuco de la OP. Respecto al denominado “procedimiento de oposición” 2.4. Al respecto, cabe señalar que, si bien el JEE admitió a trámite una solicitud presentada por una persona distinta del personero legal de la OP y dio curso a un procedimiento no previsto en la normativa aplicable, en el contenido de su pronunciamiento, –especí fi camente, en el considerando 14–, ha fi jado su posición en el sentido de que el Reglamento de Inscripción no contempla la “oposición” como un mecanismo para cuestionar el proceso de inscripción de la lista de una organización política, ni faculta al JEE a revisar la decisión adoptada por el órgano competente de dicha organización en el marco de su procedimiento interno. 2.5. En ese sentido, la veri fi cación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de inscripción se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del citado cuerpo normativo. Asimismo, en la parte resolutiva se precisó que carecía de objeto emitir pronunciamiento respecto de la oposición formulada por el señor ciudadano , con lo cual se rati fi có la posición asumida por el JEE sobre dicho extremo. 2.6. En esa misma línea, corresponde señalar que la referida actuación del JEE ha generado que el procedimiento no se desarrolle con la debida celeridad; por ello, aun cuando se haya presentado información que dicho órgano consideró relevante, esta debió únicamente incorporarse a los actuados a efectos de ser valorada en el pronunciamiento. Respecto al señor candidato 2.7. De los actuados se advierte que el señor recurrente subsanó la observación formulada a la inscripción del señor candidato, adjuntando la Resolución Ministerial Nº 1820-2024-IN, del 16 de diciembre de 2024, emitida por el Ministerio del Interior, mediante la cual se dispuso su pase a la situación de retiro a partir del 1 de enero de 2025 4. En consecuencia, se solicitó su inscripción como candidato designado , en reemplazo del ciudadano inicialmente propuesto al cargo de senador. 2.8. El artículo 14 del Reglamento de Inscripción establece, respecto del reemplazo de un candidato por otro designado en la conformación de las fórmulas y listas, aquellos candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justi fi cada, no puedan integrar la lista fi nal hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato, siempre que este haya participado en las elecciones primarias para el mismo cargo y en la misma circunscripción electoral (ver SN 1.5.). 2.9. En ese contexto, de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado presentada por el señor recurrente se advierte que la OP declaró que el señor candidato no participó en las elecciones primarias. Esta circunstancia se corrobora en el “Listado o fi cial de registro de candidatos. Proceso electoral Elecciones Primarias EG 2026” (en adelante, Listado o fi cial de registro de candidatos), emitido por la ONPE 5, en el que no fi gura como candidato en la Posición Nº 1. 2.10. De los actuados se desprende que el señor recurrente acreditó al señor candidato, como designado, mediante un acta suscrita por el presidente de la OP, sustentando dicha designación en la imposición de una sanción de suspensión temporal de sus derechos partidarios al señor ciudadano, así como en la medida complementaria de retiro de su candidatura. 2.11. Asimismo, se advierte que la OP remplazó al señor ciudadano, que había sido elegido en la Posición Nº 1 de la lista, por el señor candidato en calidad de designado. No obstante, de la revisión del citado Listado ofi cial de registro de candidatos, se constata que la OP no reservó posición alguna para candidatos designados en la circunscripción correspondiente, inobservando lo establecido en el literal a del numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.). 2.12. En este punto, corresponde precisar que, conforme al Anexo 7 del Reglamento de Inscripción y del Listado o fi cial de registro de candidatos, la OP tenía derecho a reservar diecisiete (17) posiciones para candidatos designados, de las cuales nueve (9) fueron reservadas para senadores al Distrito Electoral Único Nacional y ocho (8) para senadores del Distrito Electoral Múltiple, sin que se reservara alguna para la circunscripción electoral de Huánuco. 2.13. En consecuencia, al incluir al señor candidato en la lista de candidatos al Senado, la OP no respetó los resultados de las elecciones primarias y, además, procedió a designarlo sin que existiera reserva previa de dicha posición, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 14 y en el literal a del numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5. y 1.7.). 2.14. Asimismo, la OP incumplió con adjuntar de manera adecuada la documentación exigida para la inscripción , toda vez que tanto el acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias como el acta de proclamación de candidatos elegidos para las EG 2026, emitida por la OP el 16 de diciembre de 2025, consignan al señor ciudadano como elegido en las elecciones primarias y no al señor candidato. 2.15. Por tales consideraciones, corresponde declarar infundada, en este extremo, la apelación interpuesta. Respecto a la señora candidata 2.16. Al respecto, es de resaltar que el artículo 27 del Reglamento de Inscripción establece los requisitos para el candidato que postula al Senado (ver SN 1.6.); en tal sentido, cuando estos se encuentran plenamente acreditados, corresponde proceder con su inscripción. 2.17. De la revisión de los actuados se advierte que, mediante el escrito presentado el 23 de diciembre de 2025, el señor recurrente solicitó la inscripción de la señora candidata, quien integraba la lista completa y había participado en las elecciones primarias. Asimismo, se constata que el JEE, al emitir la Resolución Nº 00544-2025-JEE-HNCO/JNE, mediante la cual declaró inadmisible la lista de candidatos al Senado de la OP, no formuló observación alguna respecto de dicha candidata, ni en esa oportunidad ni en ninguna otra etapa del procedimiento. 2.18. En ese sentido, se colige que la referida candidata ha cumplido con los requisitos exigidos para postular al cargo de senadora; en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), corresponde declarar fundada, en este extremo, la apelación interpuesta y disponer la prosecución del procedimiento de inscripción de su candidatura. 2.19. En este contexto, resulta pertinente precisar que la OP presentó su lista completa y que la eventual declaración de improcedencia de la inscripción del señor candidato no invalida la inscripción de la señora candidata, que se mantiene en su posición originaria,