Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 120
120 NORMAS LEGALES Sábado 14 de febrero de 2026 El Peruano / conforme a lo establecido en el numeral 36.3 del artículo 36 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.). 2.20. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, en consecuencia: con fi rmar en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción a don Walter Lozano Pajuelo; y, revocar en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Meri Luz Criollo Maylle. Finalmente, disponer que el JEE prosiga con el trámite correspondiente. 2.21. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia: 1.1 CONFIRMAR la Resolución Nº 00218-2026-JEE- HNCO/JNE, del 21 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Walter Lozano Pajuelo, candidato al Senado por el distrito electoral de Huánuco, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 1.2. REVOCAR la Resolución Nº 00218-2026-JEE- HNCO/JNE, del 21 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Meri Luz Criollo Maylle, candidata al Senado por el distrito electoral de Huánuco, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con el trámite correspondiente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINATORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente N.º EG.2026020578 HUÁNUCOJEE HUÁNUCO (EG.2026016443) ELECCIONES GENERALES 2026APELACIÓN Lima, 6 de febrero de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que resuelve declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 00218-2026-JEE-HNCO/JNE, del 21 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Walter Lozano Pajuelo, candidato al Senado por el distrito electoral de Huánuco, en el marco de las Elecciones Generales 2026, por los siguientes fundamentos: 1. En el recurso de apelación se sostiene que la designación de Walter Lozano Pajuelo como candidato al Senado por la región Huánuco no obedeció a ningún tipo de intento de reemplazo del sancionado Elias Espinoza Tarazona sino a un acto regulado por el literal b) del artículo 16.2 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones 2026, que establece que el límite máximo de candidatos designados a nivel nacional es del veinte por ciento (20 %). 2. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, como criterio uniforme, que el artículo 24-B de la LOP reconoce expresamente a las organizaciones políticas la potestad de designar directamente hasta el veinte por ciento (20%) del total de candidatos al Congreso de la República, facultad que se enmarca en el principio de autonomía partidaria, consagrado en el artículo 35 de la Carta Magna, siempre que su ejercicio se realice dentro de los límites establecidos por el ordenamiento electoral; por tanto, corresponde a cada OP determinar, conforme su estatuto y normativa interna, el órgano competente y el procedimiento para el ejercicio de dicha atribución. 3. En esa línea, este órgano colegiado ha precisado que los resultados de las elecciones primarias no generan un derecho absoluto ni inmodi fi cable respecto de la ubicación fi nal en la lista de candidatos, debiendo armonizarse con los criterios de paridad y alternancia, así como con los mecanismos de designación directa previstos legal y estatutariamente, sin que ello implique, por sí mismo, una afectación a la democracia interna. 4. De lo expuesto se desprende que, si bien la OP optó por la modalidad de postulación mediante candidaturas por lista, la conformación de la lista de fi nitiva no responde exclusivamente al orden de la votación obtenido en las elecciones primarias, sino que debe efectuarse observando los criterios de paridad y alternancia. Por consiguiente, la lista fi nal debe estructurarse considerando los resultados de la democracia interna y ordenarse en forma intercalada: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer. Además, deben incorporarse los candidatos designados, cuya ubicación corresponde determinar al órgano partidario competente, en respeto de los principios de democracia interna, paridad y alternancia, de conformidad con lo previsto por los artículo 14 y literal a) del artículo 16.1 y 17 del Reglamento de Inscripción. 5. Ahora bien, en el presente caso el Presidente de la OP, a través del Acta de Designación de candidato del 21 de diciembre de 2025, designó al señor Walter Lozano Pajuelo como candidato al Senado por el distrito electoral de Huánuco, en remplazo del proclamado en elecciones primarias Elías Espinoza Tarazona, dejando expresa constancia que dicha designación se encuentra sobre el porcentaje máximo de candidatos designados a postularse en todas las circunscripciones electorales de acuerdo a lo previsto por la Resolución Nº 164-2025-JNE. 6. En este punto, corresponde precisar que, conforme al Anexo 7 del Reglamento de Inscripción y del Listado ofi cial de registro de candidatos, la OP tenía derecho a reservar diecisiete (17) posiciones para candidatos designados, de las cuales nueve (9) fueron reservadas para senadores al Distrito Electoral Único Nacional y ocho (8) para senadores del Distrito Electoral Múltiple . 7. No obstante, si bien en un primer momento la OP no realizó reserva alguna para un candidato designado en la circunscripción electoral de Huánuco, se advierte que no se ha utilizado la del distrito Electoral Múltiple de Huancavelica, por tanto dicha reubicación interna no está prohibida y se encuentra dentro del límite máximo de candidatos designados a nivel nacional, esto es del veinte por ciento (20 %) por lo que en aplicación del principio de pro participación, corresponde admitir dicha candidatura, máxime si este criterio ha sido asumido por este Supremo Tribunal mediante Resolución N° 0119-2026-JNE, del