Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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123 NORMAS LEGALES Sábado 14 de febrero de 2026 El Peruano / En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre el principio de neutralidad 2.1. Se advierte que el Congreso Constituyente de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana; es decir, en el desenvolvimiento de estos procesos, se le impone un deber a todas las autoridades, funcionarios o servidores del Estado, para que no inter fi eran en el normal desenvolvimiento de estos procesos. Este principio ha sido desarrollado en la normativa electoral (ver SN 1.1.). 2.2. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la LOE establece prohibiciones a toda autoridad política o pública en el marco de un proceso electoral (ver SN 1.2.); en ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, regulando, entre otros, el tratamiento al deber de neutralidad que debe guiar el actuar de todo representante del Estado. Respecto del caso concreto 2.3. Es materia de apelación la Resolución N° 00142-2025-JEE-HUAR/JNE, del 31 de diciembre de 2025, en el extremo en el cual el JEE declaró que el señor recurrente, como alcalde de la Municipalidad Distrital de San Marcos, incurrió en la infracción prevista en el subnumeral 32.1.5. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, en concordancia con el literal e del artículo 346 de la LOE (ver SN 1.2. y 1.4.). En tal sentido, corresponde evaluar si el señor recurrente, en su calidad de autoridad pública, infringió la norma de neutralidad antes mencionada. 2.4. La infracción imputada al señor recurrente consiste en haber realizado actos de propaganda a favor de la OP, por lo que habría incurrido en un acto que favorece a una organización política o candidato, infracción prevista en el subnumeral 32.1.5. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.2.5. En el Informe N° 000013-2025-WJN-JEEHUARI- EG2026/JNE, del 24 de diciembre de 2025, emitido por el fi scalizador distrital adscrito al JEE, se detalla el resultado de la investigación respecto a los elementos que fueron el motivo de la denuncia, los cuales son: Labor de fiscalización realizada el 16, 17 y 22 de diciembre de 2025 Material audiovisual Descripción Fiscalización Se aprecian doce (12) elementos audiovisuales de diferentes tipos de predios ubicados en el distrito de San Marcos y en los caseríos de Salvia, Pujún, Matibamba, Mosna y La Merced de Gaucho. De los materiales audiovisuales, se identificaron pintas realizadas en los colores amarillo y negro, las cuales contienen como texto: “Ing. Manuel Ugarte más piloto”, “Oportunidad Para Todos”, “2027-2030”, “Piloto todo el año, piloto permanente”, “Ing. Manuel 2027-2030”, “Ing. Manuel Ugarte continua por San Marcos”, “Más viviendas mejoradas”, junto al símbolo de la OP. Mediante el Reporte de Fiscalización - Comisaría del 22 de diciembre de 2025, el fiscalizador indicó que el personal encargado de recibir las denuncias realizadas por los ciudadanos del distrito de San Marcos, centros poblados, caseríos y anexos, no tiene registros de denuncias por ningún propietario de los predios donde se encuentran las pintas. 2.6. De la revisión de los registros informáticos y audiovisuales que obran en autos, se veri fi ca lo siguiente: - De los registros audiovisuales (videos breves o reels ) de la plataforma TikTok3 y otros –motivo de la denuncia–, se aprecian los siguientes textos: “MANUEL UGARTE”, “PILOTO TODO EL AÑO, PILOTO PERMANENTE”, “OPORTUNIDAD PARA TODOS”, “VIVIENDAS MEJORADAS”, entre otros, junto al símbolo de la OP, con los colores amarillo y negro, en diferentes predios. - En la página o fi cial de Facebook de la Municipalidad Distrital de San Marcos, se observa la publicación del 14 de noviembre de 2025 4, la cual señala: “¡PAGO DE PILOTO MES DE SETIEMBRE ! La Municipalidad de San Marcos anuncia el pago de las actividades de Mantenimiento de Infraestructura Pública […]”. - En el portal web del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), se aprecia el documento denominado “Estatuto del partido político País Para Todos”, así como el símbolo de la OP 5, con sus colores distintivos amarillo y negro. 2.7. En ese contexto, los textos de “PILOTO” y “VIVIENDAS MEJORADAS”, contenidos en las referidas pintas, estarían vinculados a las actividades de mantenimiento de infraestructura pública y a los proyectos de mejoramiento de vivienda rural que viene ejecutando la Municipalidad Distrital de San Marcos. Ello consta en las publicaciones en la plataforma o fi cial de Facebook de la referida entidad. 2.8. En ese sentido, frente al creciente uso de las redes sociales entre la ciudadanía, si bien el señor recurrente no difundió los referidos videos ni publicó el contenido de los textos en sus redes sociales personales, se evidencia que las actividades realizadas durante su actual gestión, difundidas por medio de la plataforma o fi cial de la entidad edil, guardan correspondencia con las pintas detectadas en los predios. Asimismo, el Reporte de Fiscalización, del 22 de diciembre de 2025, informó que no existen registros de denuncias formuladas por los propietarios de los predios donde se encontraron dichas pintas. Por ende, se colige que el ánimo del señor recurrente es in fl uenciar en la intención de voto del electorado a favor de la OP, más aún si su hermano, don Analio Beto Ugarte Medina, es candidato por el referido partido político. 2.9. Ante lo expuesto en el recurso de apelación sobre la aplicación del principio non bis in idem , se advierte que el pronunciamiento del JEE no examinó todos los elementos (imágenes) de la denuncia, debido a que se detectó que algunos de los elementos publicitarios guardaban similitud con el material de un informe previo, el cual fue resuelto en el Expediente N° EG.2026007638 por el Jurado Electoral de Huaraz; por ende, en ese extremo, el JEE resolvió que carecía de objeto pronunciarse sobre el material examinado en dicho informe. Además, sobre el registro