Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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139 NORMAS LEGALES Sábado 14 de febrero de 2026 El Peruano / pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en los Formatos Únicos de las DJHV de los señores candidatos y de los actuados obrantes en autos, con relación a las sentencias impuestas en su contra, se advierte que: a) La candidata doña Tomasa Huisa Suclle registra un proceso penal tramitado en el Expediente N° 00535-2013-44-0401-JR-PE-01 ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariano Melgar, por el delito de exposición a peligro, habiéndosele impuesto tres (3) años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos (2) años, bajo reglas de conducta y el pago de la reparación civil a favor de la víctima, la cual, según lo declarado, se habría cumplido. b) El candidato don Guido Ricardo Ramos Paredes tiene una sentencia emitida el 29 de noviembre de 2018, en el Expediente N° 08685-2017-72-0401-JR-PE-02 por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Paucarpata, por el delito de lesiones leves por violencia familiar, con reserva de fallo condenatorio por el plazo de un (1) año, bajo reglas de conducta y el pago de la reparación civil a favor de la víctima. c) El candidato don Mauro Hancco Surco registra una sentencia emitida el 4 de julio de 2018, en el Expediente N° 05858-2014-14-0401-JR-PE-02, por el Primer Juzgado Unipersonal Permanente de Cerro Colorado, por el delito de violencia contra la autoridad, con reserva de fallo condenatorio por el plazo de un (1) año, sujeto a reglas de conducta y al pago de la reparación civil a favor de las víctimas, la cual se habría cumplido. 2.2. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución N° 00115-2026-JEE-AQP1/JNE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de sus candidaturas al considerar que estos estaban incursos en el impedimento establecido en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, que establece que están impedidas de postular a cargos de elección popular a las personas sobre las que recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso y, al no haberse adjuntado al escrito de subsanación la resolución judicial que acredite el cumplimiento de las medidas impuestas, el archivo de fi nitivo por rehabilitación o la extinción de la reserva del fallo, deja en incertidumbre la situación jurídica de los candidatos, por lo que se encuentran dentro del supuesto de restricción de idoneidad y el impedimento señalado. Asimismo, para el caso de los candidatos que cuentan con sentencia con reserva de fallo condenatorio, indicó que la referida reserva implica necesariamente una declaración previa de culpabilidad y solo se considera como no pronunciada cuando existe una resolución judicial fi rme que declare extinto el régimen de prueba, conforme al artículo 65 del Código Penal. 2.3. Al respecto, conforme ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.) debe interpretarse bajo la premisa del favorecimiento de la candidatura y pro homine ; en ese sentido, dicha restricción se debe aplicar a los candidatos que se hallen con sentencia condenatoria vigente por delito doloso, siendo su fi ciente que sea de primera instancia. 2.4. Dicho impedimento solo se con fi guraría cuando concurran, de manera conjunta, los siguientes supuestos: a) La postulación de un candidato a un cargo de elección popular. b) La existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia recaída sobre dicho candidato, que se encuentre vigente. c) La comisión del delito sea en calidad de autor o cómplice. d) La condena debe ser por la comisión de un delito doloso. 2.5. Ahora, en lo que respecta a la candidata doña Tomasa Huisa Suclle, aun cuando la señora recurrente, en el escrito de subsanación, no haya ofrecido documentación que corrobore que la pena impuesta en su contra ya había sido cumplida y no se encontraba vigente, el JEE estaba en la obligación de veri fi car su vigencia, solicitando información o fi cial sobre la situación jurídica actual de la candidata al órgano jurisdiccional ordinario competente o, en todo caso, pudo haber realizado la consulta en el Módulo de Solicitud de Información de Antecedentes Penales (MSIAP), dado que conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de Inscripción, la veri fi cación de las condenas consentidas o ejecutoriadas vigentes, impuestas a los candidatos, se realiza de acuerdo con la información contenida en dicho módulo (ver SN 1.11.). 2.6. Así, en respuesta a la consulta realizada al MSIAP, la subgerente de Registros Judiciales de la Gerencia General del Poder Judicial, remitió el O fi cio N° 12786-2026-A-WEB-RNC-GSJR-GG, en el cual se establece que la referida candidata “No registra antecedentes penales en este Registro Nacional”, con lo que se acreditaría que esta habría sido rehabilitada, por lo que se procedió a la cancelación de sus antecedentes penales. Esta información, también, es corroborada con lo consignado en su DJHV, respecto a que la pena fue cumplida, declaración que debe ser interpretada bajo la presunción de veracidad, sin perjuicio de que las acciones de fi scalización digan lo contrario. 2.7. En ese orden de ideas, se tiene que la referida candidata no estaría incursa en la causal de impedimento para postular como candidata a la Cámara de Diputados, prevista en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el penúltimo párrafo del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10.), pues se colige que, a la fecha, ha cumplido con la sentencia impuesta por el delito de exposición a peligro. 2.8. Por otro lado, en lo que respecta a las sentencias con reserva de fallo condenatorio, emitidas en contra de los candidatos don Guido Ricardo Ramos Paredes y don Mauro Hancco Surco, se debe señalar que la referida reserva se encuentra regulada en el artículo 62 del Código Penal (ver SN 1.5.), el cual faculta al juez competente a disponer su aplicación, previa veri fi cación del cumplimiento de los requisitos legales. Esta fi gura constituye una medida alternativa a las penas privativas de la libertad, de multa y de inhabilitación y, en el marco de la política criminal del Estado, se caracteriza por reservar la imposición de la condena y la determinación de la pena concreta, las cuales quedan condicionadas al cumplimiento exitoso o no de un periodo de prueba sujeto a reglas de conducta 4. 2.9. En ese marco, toda sentencia que dispone la reserva del fallo condenatorio contiene una declaración