Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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149 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / En la jurisprudencia del JNE 1.13. Respecto a la debida motivación de la resolución, este órgano colegiado señaló, en la Resolución N° 0231- 2020-JNE, lo siguiente: 13. El numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política prescribe que constituye un principio y derecho de la administración de justicia: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 14. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insuficiente” y la define como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada”2. La motivación se refiere a la justificación razonada que hace jurídicamente aceptable a una decisión jurisdiccional de materia electoral. No basta entonces que se explique cuál ha sido el proceso psicológico, sociológico para llegar a la decisión, sino demostrar o poner de manifiesto que las razones por las que se tomó una decisión son aceptables desde la óptica del ordenamiento jurídico. En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento) 1.14. El artículo 14 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sobre la normativa aplicable a los procedimientos sancionadores en materia de publicidad estatal 2.1. Del caso concreto, se advierte que el señor recurrente impugnó la Resolución N° 00079-2025-JEE- LPRA/JNE y señaló, principalmente, que en el Informe N° 1, que sustentó el inicio del PAS, partió de una premisa fáctica falsa, esto es, la supuesta veracidad del contenido visualizado en el “link de la cuenta oficial de Facebook de la Municipalidad de Marañón”, vulnerándose la normativa establecida en el TUO de la LPAG, según el numeral 2.1. del acápite “síntesis de los agravios” del presente pronunciamiento. 2.2. Al respecto, cabe mencionar que los JEE resuelven, en primera instancia, los asuntos relacionados en materia electoral (ver SN 1.3.) y gozan de autonomía en el ejercicio de su función jurisdiccional, en aplicación de la Constitución y de las leyes electorales. 2.3. En ese sentido, en el procedimiento sancionador cursado ante el JEE y en su posterior análisis en sede jurisdiccional, es pertinente la aplicación de las normas electorales tales como la LOE y el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; y, de manera supletoria, las disposiciones del TUO del CPC (ver SN 1.4. al 1.12.). Por ende, al colmarse los vacíos no previstos, se verifica que las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG no resultan aplicables ni son materia de cuestionamiento en un recurso de apelación. 2.4. En atención a lo expuesto, se advierte que las alegaciones esbozadas por el señor recurrente, respecto de la supuesta vulneración de la normativa prevista en el TUO de la LPAG, no son materia de análisis en el presente caso, debido a que la Resolución N° 00079-2025-JEE- LPRA/JNE, impugnada con base en dicha normativa, deriva de la decisión adoptada por el JEE en primera instancia jurisdiccional y no de un acto administrativo. Sobre la red social Facebook utilizada como sustento en el Informe N° 1 para el inicio del PAS 2.5. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar lo alegado por el señor recurrente respecto de que la red social Facebook, utilizada por el fiscalizador electoral en el Informe N° 1, carece de veracidad, pues no corresponde a la cuenta oficial de la Municipalidad Provincial de Marañón, ubicada en la Plataforma Única Digital del Estado Peruano - “Gob.pe”. 2.6. Al respecto, es importante señalar que el JEE tomó en consideración, entre otros, el Informe N° 000003- 2025-RMR, del 14 de diciembre de 2025, mediante el cual el fiscalizador electoral corroboró la veracidad del enlace del Facebook de la Municipalidad Provincial de Marañón, utilizado como sustento en el Informe N° 1, dicha valoración quedó plasmada en la Resolución N° 00079-2025-JEE-LPRA/JNE. Para tal efecto, el JEE precisó que el ID numérico del perfil <https://www. facebook.com/profile.php?id=61561683303965> fue el medio probatorio utilizado en otro procedimiento sancionador (Expediente N° EG.202600235), seguido en contra de la citada municipalidad, sin que esta lo desvirtuara. 2.7. Aunado a ello, si bien se verificó que, al ingresar desde la plataforma oficial, la página de Facebook de la citada municipalidad no se encontraba disponible, lo cierto es que, al acceder al enlace indicado en el considerando precedente, se advierten elementos objetivos que permiten corroborar la autenticidad del perfil oficial de Facebook de la Municipalidad Provincial de Marañón, tales como el número de seguidores, la actividad e interacción frecuentes, así como la participación de usuarios en sus publicaciones. Esto se puede observar en el perfil institucional, enlace <https://www.facebook.com/ profile.php?id=61561683303965 >4. 2.8. Así, se advierte que el JEE tomó en consideración lo advertido por el señor recurrente en sus descargos, presentados el 4 de diciembre de 2025, pese a no encontrarse exigido normativamente de hacerlo, pues dicho escrito se presentó fuera del plazo legal. En virtud de ello, acreditó que el enlace cuestionado constituyó sustento fehaciente para la emisión de la Resolución N° 00079-2025-JEE-LPRA/JNE, que determinó la comisión por parte del señor recurrente de la infracción prevista en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.8.). Sobre la comisión de las infracciones consignadas en los literales e y g del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad 2.9. Una vez acreditada la autenticidad del enlace de la red social Facebook, se advierte que la publicidad difundida sí contraviene los literales previstos en el presente acápite, toda vez que en el Cuadro N° 1 y en el Anexo A del Informe N° 1, se visualiza que los treinta y dos (32) elementos publicitarios detectados no fueron reportados dentro del plazo legal de siete (7) días hábiles ante el JEE (ver SN 1.8.), transgrediendo lo dispuesto en el literal e del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. 2.10. Asimismo, dos de estos anuncios publicitarios (casos N° 17 y N° 18) contienen elementos prohibidos, tales como el cargo, el nombre y la imagen del señor recurrente, en su calidad de alcalde provincial, lo cual fue ratificado