Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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140 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / función fiscalizadora, la cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un conflicto de intereses al asumir el doble papel de fiscalizar y ejecutar. Sobre el primer elemento para la configuración de la causal de vacancia 2.9. Las actuaciones de la señora regidora si bien pueden ser objeto de cuestionamiento en cuanto a su forma u oportunidad, no constituyen actos administrativos ni decisiones ejecutivas, en la medida en que: i) No implicaron la emisión de una decisión formal o informal con efectos jurídicos vinculantes. ii) No generaron derechos u obligaciones para terceros. iii) No modificaron, extinguieron o crearon situaciones jurídicas administrativas. iv) No se tradujeron en órdenes administrativas con carácter decisorio o permanente. 2.10. Asimismo, no se advierte que la regidora haya asumido funciones propias de un órgano administrativo ni que haya ejercido dirección, gestión o mando efectivo sobre la estructura municipal. En ese sentido, las actuaciones descritas no alcanzan el umbral exigido por el JNE para ser calificadas como ejercicio de función administrativa o ejecutiva, sino que se enmarcan dentro de actos de constatación o verificación fáctica. 2.11. Del análisis del acuerdo de concejo primigenio cuestionado, se concluye, en primer término, que la mencionada vulneración y exceso de sus actividades de fiscalización mediante la visita a los tanques elevados, así como sus posteriores actuaciones, no constituyen propiamente el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva, pues no es posible determinar objetivamente que dicho acto implique una decisión de la autoridad cuestionada que sea una manifestación concreta de la voluntad estatal o la ejecución de sus fines. 2.12. Al respecto, se advierte que el Concejo Distrital de Pomalca sustentó su decisión de declarar fundada la vacancia, entre otros elementos, en el “Acta de ocurrencia del 09.02.2025”, documento legalizado por la señora solicitante, que fue valorado e incorporado como sustento fáctico dentro del acuerdo de concejo impugnado. 2.13. No obstante, dicho documento no resulta idóneo para acreditar el primer elemento exigido por la jurisprudencia del JNE, esto es, que la autoridad cuestionada haya realizado un acto que constituya el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva, entendida como una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. Ello debido a que el acta de ocurrencia: a) Carece de sello institucional, visación o constancia de incorporación formal a los acervos documentales de la municipalidad. b) No acredita la emisión de decisión administrativa alguna, ni la adopción de actos con efectos jurídicos vinculantes. c) Se limita a describir hechos desde la percepción de un trabajador, sin que de su contenido se desprenda la asunción de funciones de gestión, dirección o administración por parte de la señora regidora. 2.14. En ese sentido, si bien el Concejo Distrital de Pomalca llegó a considerar el documento denominado “acta de ocurrencia del 09.02.2025” como medio probatorio y lo incorporó en su razonamiento para justificar la vacancia, su contenido no acredita en ningún caso que la señora regidora haya ejercido funciones ejecutivas o administrativas, limitándose únicamente a la constatación de hechos o a actos de verificación material. Además, queda plenamente demostrado que este documento fue insertado posteriormente a la adopción del segundo acuerdo de concejo, es decir, no formaba parte del expediente al momento de la decisión inicial. 2.15. Esta irregularidad se confirma con el Informe N° 001-2025-MMCH, emitido por Mesa de Partes de la entidad edil, el cual señala expresamente que dicha acta no existe en el acervo documental del municipio, evidenciando que se trata de un documento ajeno al tráfico administrativo legítimo. Por consiguiente, el acta carece de legitimidad y no puede sustentar la declaración de vacancia contra la recurrente.2.16. Por tanto, el medio probatorio valorado por el Concejo Distrital de Pomalca no satisface el primer elemento de la causal de vacancia, lo que evidencia una incorrecta subsunción de los hechos en el supuesto normativo previsto en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. 2.17. Sin perjuicio de lo expuesto, y aun cuando la falta de acreditación del primer presupuesto resulta suficiente para desestimar la causal invocada, corresponde precisar que tampoco se configura el segundo elemento exigido por la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral, referido a la afectación o anulación del deber de fiscalización. En efecto, las actuaciones atribuidas a la señora regidora no evidencian que haya dejado de cumplir, limitado o comprometido su función fiscalizadora, ni que se haya generado un conflicto de intereses derivado del ejercicio simultáneo de funciones administrativas y de control. En tal sentido, no se advierte vulneración alguna al rol que la LOM le asigna (ver SN 1.10.). 2.18. En consecuencia, al no haberse acreditado el primer supuesto de la causal de vacancia imputada a la señora regidora y, adicionalmente, al no verificarse afectación alguna a su deber de fiscalización -exigencia que constituye el segundo elemento para la configuración de dicha causal-, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar el acuerdo de concejo venido en grado; y, reformándolo, declarar infundada la solicitud de vacancia. (ver SN 1.10.). 2.19. La notificación de este pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Verónica Katherine Guevara Flores, regidora del Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque; y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 17-2025-MDP, del 27 de junio de 2025, que declaró infundado su recurso de reconsideración presentado contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 10-2025-MDP, que declaró fundada la solicitud de vacancia formulada en su contra por doña Doris Sandoval Alarcón, por la causal de ejercicio de funciones y cargos ejecutivos o administrativos, establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de la citada regidora por la causal mencionada. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución N° 830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2489031-1