Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 141
141 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / Confirman la Res. N° 01159-2025-JEE-LIO2/ JNE, que entre otros aspectos, determinó que el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, infringió el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral RESOLUCIÓN N° 0338-2026-JNE Expediente N° EG.2026017548 LIMA JEE LIMA OESTE 2 (EG.2026008724) ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN Lima, 12 de febrero de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo Robert Pérez Castro, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01159-2025-JEE-LIO2/JNE, del 11 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), que, entre otros aspectos, determinó que dicha autoridad infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en concordancia con el literal b del artículo 346 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 1 de octubre de 2025, don Christian Israel Pardo Reyes presentó una denuncia por quebrantamiento de neutralidad en periodo electoral contra el señor recurrente, la cual fue recibida por la Oficina de Atención al Usuario y Gestión Documental del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y remitida al JEE mediante Oficio N° 000500-2025-OAUGD/JNE el 9 del mismo mes y año. 1.2. Por medio de la Resolución N° 00374-2025-JEE- LIO2/JNE, del 10 de octubre de 2025, el JEE dispuso la remisión del expediente a la coordinadora de fiscalización, para que, en el plazo de dos (2) días calendario después de notificada, proceda a emitir el informe correspondiente. Sobre el procedimiento administrativo sancionador 1.3. Con el Informe N° 000165-2025-CLT- JEELIMAOESTE2-EG2026/JNE, del 10 de noviembre de 2025, la coordinadora de fiscalización del JEE emitió las siguientes conclusiones: 4.1. […] Ricardo Robert Pérez Castro, actual alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, habría infringido el principio de neutralidad de los funcionarios en periodo electoral, por cuanto habría invocado su condición de autoridad he intentado influir en la intención de voto de terceros, mediante el uso de su imagen y/o nombre y el uso del color característico del logotipo de la organización política [Renovación Popoular]; a través de publicaciones realizadas en redes sociales vinculadas a dicha OP inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP). 4.2. [Por lo expuesto,] se habría producido la vulneración de la normativa electoral vigente, de acuerdo con lo señalado en el numeral 32.1.2 del artículo 32 del Reglamento [de Propaganda, Publicidad y Neutralidad], conforme se detalla en el análisis precedente; […] 4.3. Se recomienda elevar el presente informe al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, para su conocimiento y fines que estime pertinente.Dicho informe fue puesto a consideración del JEE para que proceda conforme a sus atribuciones y a la normativa vigente. 1.4. Mediante la Resolución N° 00966-2025-JEE- LIO2/JNE, del 13 de noviembre de 2025, el JEE dispuso trasladar los actuados al señor recurrente, a fin de que formule sus descargos en el plazo de un (1) día hábil después de la notificación de dicho pronunciamiento. En ese sentido, se notificó físicamente a la mencionada autoridad, en el domicilio de la Municipalidad Distrital de San Luis, el 5 de diciembre del mismo año. 1.5. El 10 de diciembre de 2025, el señor recurrente presentó su escrito de descargos, señalando lo siguiente: a) Inaplicabilidad temporal del deber de neutralidad. Se sostiene que las publicaciones observadas en Instagram fueron realizadas en los años 2021 y 2022, cuando no se encontraba vigente el proceso electoral 2026, el cual inició el 27 de marzo de 2025. Por tanto, no puede configurarse infracción, ya que el deber de neutralidad solo es exigible durante el periodo electoral y rige el principio de legalidad. b) Falta de imputabilidad directa en las publicaciones de Facebook. Se señala que el señor recurrente no administra ni controla la página de Facebook “Renovación - San Luis Oficial”, la cual es gestionada por terceros vinculados a la organización política distrital. En consecuencia, no existe nexo causal entre la conducta del alcalde y las publicaciones cuestionadas, siendo improcedente atribuirle responsabilidad administrativa. c) Inexistencia de finalidad electoral o proselitista. El señor recurrente no es candidato en las EG 2026, por lo que no existe beneficio electoral personal ni intención de influir en el voto ciudadano. Las publicaciones hacen referencia a obras y actividades de gestión municipal, lo cual constituye un ejercicio legítimo de la función pública y no propaganda electoral ilícita. 1.6. A través de la resolución del visto, el JEE declaró que el señor recurrente incurrió en infracción al deber de neutralidad en periodo electoral, prevista en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. 1.7. Asimismo, el JEE resolvió también remitir los actuados al Ministerio Público, la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Distrital de San Luis, para que procedan conforme a sus atribuciones. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 24 de diciembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la precitada resolución, solicitando que se revoque dicha decisión con base en los siguientes argumentos: a) Vulneración del deber de motivación y el debido procedimiento: incongruencia omisiva. b) Vulneración al principio de culpabilidad y proscripción de la responsabilidad objetiva. c) Falta de configuración del elemento subjetivo: ausencia de fines electorales (el recurrente no es candidato). d) Vulneración del principio de presunción de licitud e inversión indebida de la carga de la prueba. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El quinto párrafo del artículo 31 prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana. En la LOE 1.2. En el literal b del artículo 346, se establece como prohibición a toda autoridad política o pública: